Código Penal de Guerrero
Código Penal de Guerrero

Libro Segundo Título Vigésimo. Delitos cometidos en el ejercicio de la profesión

Arts. 327–3348 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 22 de mayo de 2026

Capítulo IResponsabilidad profesional y técnica

Artículo 327 Reglas generales

Las personas profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión conforme a este código, sin perjuicio de las consecuencias que procedan conforme a las normas que regulan el ejercicio profesional.

Además de las consecuencias jurídicas contempladas para los delitos cometidos, se impondrá multa de diez a ciento cincuenta días de salario, suspensión de un mes a tres años en el ejercicio de su profesión o actividad en cuyo ejercicio los hayan ocasionado, e inhabilitación, en su caso, y se les condenará, además, a la reparación del daño.

Capítulo IIUsurpación de profesión

Artículo 328 Usurpación de profesión

A quien se atribuya públicamente el carácter profesionista sin tener título profesional, u ofrezca o desempeñe públicamente sus servicios, sin tener la autorización para ejercerla en términos de la legislación aplicable, se le impondrán de dos a cinco años de semilibertad y de cien a doscientos cincuenta días multa.

Capítulo IIIAbandono, negación y práctica indebida del servicio médico

Artículo 329 Negación del servicio médico

Se impondrán de uno a cinco años de semilibertad, de cincuenta a doscientos cincuenta días multa y suspensión para ejercer la profesión por un tiempo igual al de la pena de semilibertad impuesta, a quien teniendo la calidad de médico en ejercicio de su profesión:

I.Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada, o

II.Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave y por las circunstancias del caso no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud.

Artículo 330 Abandono del servicio médico

A quien teniendo la calidad de médico y habiéndose hecho cargo de la atención de una persona lesionada, deje de prestarle tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente o no cumpla con las obligaciones que le impongan las regulaciones en la materia, se le impondrán de uno a cinco años de semilibertad y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa.

Artículo 331 Práctica indebida del servicio médico

Se impondrán de uno a seis años de semilibertad y de cincuenta a trescientos días multa, a quien teniendo la calidad de médico:

I.Realice una operación quirúrgica innecesaria;

II.Simule la práctica de una intervención quirúrgica;

III.Sin autorización del paciente o de quien legítimamente pueda otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital, o IV. Practique esterilización con fines de infecundidad, sin la voluntad del paciente.

Capítulo IVDelitos cometidos por miembros de centros de salud y agencias funerarias

Artículo 332 Ejercicio indebido de la responsabilidad laboral

Se impondrán de uno a tres años de semilibertad, de cincuenta a ciento cincuenta días multa y suspensión de seis meses a tres años para ejercer su labor, a los directores, encargados, administradores o empleados de cualquier lugar donde se preste atención médica, que:

I.Impidan la salida de un paciente aduciendo adeudos de cualquier índole;

II.Impidan la entrega de un recién nacido por el mismo motivo, y

III.Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

Las mismas sanciones se impondrán a los directores, encargados, administradores o empleados de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega del cadáver.

Capítulo VSuministro de medicamentos inapropiados y suministro simulado de medicamento

Artículo 333 Suministro de medicamento inapropiado

Al médico o enfermera que suministre un medicamento evidentemente inapropiado en perjuicio de la salud del paciente, se le impondrán de uno a tres años de semilibertad, de cincuenta a ciento cincuenta días multa y suspensión para ejercer la profesión hasta por el tiempo de la sanción restrictiva de la libertad impuesta.

Artículo 334 Suministro simulado de medicamento

A los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente señalada por otra que ponga en peligro la salud o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el que se prescribió, se le impondrán de seis meses a dos años de semilibertad y de veinticinco a cien días multa.

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