Código Penal de Guerrero
Código Penal de Guerrero

Libro Segundo. Parte especial

Arts. 130–170 Bis48 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 22 de mayo de 2026

Título PrimeroDelitos contra la vida y la integridad corporal

Capítulo IHomicidio

Artículo 130 Homicidio simple

A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrán de ocho a veinte años de prisión.

Artículo 131 Homicidio en razón de parentesco o relación

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 100 ALCANCE IV, 15 DE DICIEMBRE DE 2017)

A quien con conocimiento de la relación que le une con el sujeto pasivo, prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, al nacido vivo en primer grado, hermano, adoptante o adoptado, se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión y suspensión de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, hasta por el mismo término de la pena impuesta.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL PARA SER TERCERO, P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)

Cuando el delito se cometa en contra del cónyuge, concubina o concubinario, o persona con quien se mantenga una relación de pareja permanente, se impondrá la pena prevista para el delito de feminicidio.

Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 147 de este código, se impondrán las penas del homicidio calificado.

Artículo 132 Homicidio calificado

A quien cometa el delito de homicidio calificado se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.

Artículo 133 Homicidio a petición de la víctima

A quien prive de la vida a otra persona, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de la víctima, siempre que medien razones humanitarias y el sujeto pasivo padezca de una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrán de dos a seis años de prisión.

Artículo 134 Homicidio en riña

A quien prive de la vida a otra persona en riña se le impondrá hasta la mitad de las penas señaladas para el delito simple si se trata del provocador y hasta la tercera parte en el caso del provocado.

La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño recíprocamente.

No se configurará homicidio en riña cuando existan antecedentes de violencia familiar o de género entre quien provoca y quien es provocada o provocado.

Artículo 135 Feminicidio

(REFORMADO (SIC) PÁRRAFO, P.O. 21 ALCANCE I, MARTES 12 DE MARZO DE 2024)

Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando ocurra cualquiera de los supuestos siguientes:

Existen razones de género cuando ocurra cualquiera de los supuestos siguientes:

I.La víctima presente señales de violencia sexual de cualquier tipo;

(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025)

II.El cuerpo o los restos de la víctima presenten; fracturas, quemaduras, cortes, contusiones, decapitación, desollamiento, signos de estrangulamiento, tortura, o cualquier tipo de lesiones o mutilaciones, infamantes degradantes, previas posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025)

III.Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia, cometido en el ámbito familiar, laboral, escolar, digital, comunitario o político, cometido por el sujeto activo en contra de la víctima;

(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025)

IV.Existan antecedentes o datos que establezcan hubo amenazas directas o indirectas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, incluso aquellos encaminados a limitar o anular el ejercicio de los derechos políticos y electorales de la víctima.

(REFORMADA, P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) D-683

V.Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de hecho, amistad, laboral, docente o de confianza;

(REFORMADO P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)

VI.El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado o exhibido en un lugar público;

(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025)

VII.La víctima haya sido Incomunicada, o desaparecida cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025)

VIII.El sujeto activo haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación sexual;

(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025)

IX.Cuando el sujeto activo se haya valido de su oficio como conductor de un vehículo de transporte de pasajeros o de turismo, público o privado, para la comisión del delito; y

(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025)

X.- La víctima se haya encontrado en un estado de Indefensión, que Imposibilite o inhiba su defensa, como la edad, la discapacidad, la situación de embarazo; la alteración del estado de conciencia, causada por el consumo de alcohol, fármacos o drogas.

(REFORMADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces de la Unidad de Medida y Actualización.

Además de las sanciones señaladas en el presente artículo, la persona sentenciada perderá todos sus derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter familiar y sucesorio.

(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VII; P.O. 35 ALCANCE III, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)

En el caso de que tenga hijas e/o hijos con la víctima, el sujeto activo en su caso, perderá sobre ellas y/o ellos la patria potestad, tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, que le correspondiere. Sanción que se aplicará igualmente en caso de tentativa.

(REFORMADO, ÚLTIMO PÁRRAFO (SIC), P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021) DECRETO 839.

Al servidor público que retarde, entorpezca u obstruya maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia en cualquier etapa del procedimiento o difunda a través de cualquier medio imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal, se le impondrán pena de prisión de tres a ocho años y multa de quinientos a mil quinientos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

(ADICIONADO UN PÁRRAFO AL FINAL (SIC), P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021) DECRETO 839.

Cuando el delito sea cometido por persona integrante de alguna institución policial, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad.

(ADICIONADO PÁRRAFO CUARTO (SIC), P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) D-683

Cuando el feminicidio sea cometido en contra de una niña, adolescentes, mujer indígena o rural, adulta mayor, o bien la víctima cuente con algún tipo de discapacidad, la pena prevista aumentará de una mitad de su mínimo hasta una mitad de su máximo.

(ADICIONADO PÁRRAFO QUINTO (SIC), P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) D-683

Tratándose de casos en grado de tentativa se seguirán las reglas establecidas en los artículos 24 y 81 del presente código.

(ADICIONADO PÁRRAFO SEXTO (SIC), P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) D-683

Las autoridades no podrán excusarse de la investigación de este delito por considerarlo violencia en el ámbito familiar.

(ADICIONADO PÁRRAFO SEPTIMO (SIC), P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) D-683

Cuando existan niñas, niños o adolescentes como victimas indirectas derivado del hecho delictivo, las instancias de procuración y administración de justicia deberán de considerar el principio del interés superior de la infancia en todas las etapas procesales, hasta la reparación integral del daño.

(ADICIONADO PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE III, MARTES 15 DE JULIO DE 2025)

Todas las muertes violentas de una mujer, niña o adolescente deberán de investigarse como probable feminicidio, hasta que se descarte esta posibilidad, las autoridades no podrán excusarse de la investigación de delito, por considerarlo violencia en el ámbito familiar.

Artículo 136 Homicidio en razón de la orientación sexual

A quien dolosamente prive de la vida a otra persona por su orientación sexual o razón de género, se le impondrá una pena de veinte a cincuenta años de prisión.

Artículo 137 Lesión mortal

Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a algunas de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la lesión

Capítulo IILesiones

Artículo 138 Lesiones

A quien cause a otra persona un daño o alteración en su salud, se le impondrán:

I.De seis meses a un año de prisión y multa de veinte a cincuenta días de salario, si las lesiones tardan en sanar hasta quince días;

II.De uno a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa, cuando tarden en sanar más de quince y menos de sesenta días;

III.De dos a cuatro años de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;

IV.De tres a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;

V.De tres a seis años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;

VI.De cuatro a siete años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de alguna facultad, o provoquen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible, y

VII.De cuatro a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.

Además de las penas previstas en las fracciones III a VIII, se impondrán de cien a cuatrocientos días multa.

Artículo 139 Lesiones en razón de parentesco o relación

A quien cause lesiones a un ascendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, pareja sentimental, adoptante o adoptado, se le incrementará en dos terceras partes la pena que corresponda por las lesiones inferidas.

Artículo 140 Lesiones por condición de género

A quien cause lesiones a otra persona por su condición de género y en razón de este, se le impondrán de seis a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días de multa del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Pero si se trata de lesiones por razón de género causadas a una mujer, se aumentará en una tercera parte más de la sanción correspondiente al delito de lesiones calificadas.

Se consideran que existen razones de género cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

I- Que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o se provoque mutilación del cuerpo;

(DEROGADA, P.O. EDICIÓN No. 52 ALCANCE V, VIERNES 28 DE JUNIO DE 2024)

II- Se deroga

III- Cuando las lesiones consistan en la resección parcial o total de los genitales externos femeninos o masculinos. Así como otras lesiones de los órganos genitales por motivos no médicos; o

IV- Que previo a la lesión infringida existan elementos de prueba, que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima. Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza, de parentesco, laboral, docente o cualquier que implique subordinación o superioridad y se prueba que en virtud de esa relación se infringieron las lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones.

(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Artículo 140 Bis Lesiones provocadas por ácido, sustancias químicas o corrosivas

A quien lesione a una persona causándole daño en la integridad física o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente o sustancia química, corrosiva, tóxica, inflamable, incluyendo álcalis, ácidos, irritantes, líquidos a altas temperaturas, medicamentos, drogas, gases o cualquier otra sustancia que provoque lesiones, se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas y se deberá realizar el pago de la reparación del daño.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, serán agravantes de la pena los casos siguientes:

I.Cuando cause deformidad o daño permanente, entorpezca o debilite permanentemente una extremidad o cualquier otro órgano, se aumentará en una tercera parte más de la sanción correspondiente al delito de lesiones calificadas.

II.Cuando la lesión por ataque con ácido o similares sea cometida contra una persona en situación de calle, se aumentará en una tercera parte más de la sanción correspondiente al delito de lesiones calificadas.

III.Cuando la lesión por ataque con ácido o similares sea cometida contra otra persona por su orientación sexual o identidad de género, se aumentará en una tercera parte más de la sanción correspondiente al delito de lesiones calificadas.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 52 ALCANCE V, VIERNES 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 140 Ter Lesiones provocadas por ácido, sustancias químicas o corrosivas en razón de género

Se considera lesiones provocadas por ácido o similares cometidos contra la mujer en razón de su género, cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, sexual, afectiva o de confianza, ya sea de parentesco, laboral, docente o de hecho.

II.Que previo a la lesión infringida existan antecedentes de violencia contra las mujeres o delitos de género, se hayan cometido amenazas, acoso o cualquier tipo de violencia o acto de agresión en el ámbito familiar, laboral, docente ejercido por parte del sujeto activo contra la mujer.

En los casos anteriormente descritos se aumentará en dos terceras partes más de la sanción correspondiente al delito de lesiones calificadas y se deberá realizar el pago de la reparación del daño.

Se considerará Feminicidio en grado de tentativa, cuando las lesiones cometidas contra la mujer provoquen mutación o resección parcial o total en las mamas, alteración en el aparato genital, en las funciones de reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la autonomía sexual, cause alguna deformidad o daño físico permanente en algún órgano, provoque daños en extremidades, entorpezca, debilite u ocasione la pérdida parcial o total del oído, vista, habla o incapacidad permanente para trabajar, se impondrá de 12 a 30 años de prisión.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 52 ALCANCE V, VIERNES 28 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 141 Lesiones en razón de la orientación sexual

A quien cause lesiones a otra persona por su orientación sexual se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas.

Artículo 142 Lesiones causadas a persona menor de edad, incapaz o adulto mayor

A quien cause lesiones, con crueldad o frecuencia, a una persona menor de dieciocho años de edad, incapaz o adulto mayor, sujeta a la patria potestad, tutela o custodia del sujeto activo, se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas y se decretará la suspensión de los derechos que tenga el agente en relación con la víctima por el doble de tiempo al de la pena de prisión que se imponga.

Artículo 143 Lesiones en riña

A quien cause lesiones en una contienda de obra o agresión física entre dos o más personas con el propósito de causarse daño recíprocamente, se le impondrá hasta la mitad de las penas que correspondan por las lesiones inferidas, siempre que se trate del provocador, y hasta la tercera parte si se trata del provocado.

Artículo 144 Lesiones calificadas

Cuando las lesiones sean calificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de este código, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará hasta en dos terceras partes.

Artículo 145 Lesiones perseguidas por querella

Se perseguirán por querella las lesiones previstas en el artículo 138, fracciones I y II. Lo mismo se aplicará a las lesiones culposas, salvo que se hayan cometido con motivo del tránsito de vehículos y en los siguientes casos:

I.Que el conductor haya realizado la conducta en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, o

II.Que el conductor abandone a la víctima.

Capítulo IIIDisposiciones comunes para los delitos de homicidio y lesiones (DEROGADO, P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 146Derogado

Derogado

Artículo 147 Circunstancias calificativas

El homicidio y las lesiones son calificados cuando se cometen con premeditación, ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado o saña.

I.Existe premeditación: Cuando el agente, intencionalmente, decide cometer el hecho tras detenida y cuidadosa reflexión y ponderación de los factores que concurran en su perpetración.

II.Existe ventaja:

a)Cuando el sujeto activo es superior en fuerza física a la víctima y ésta no se halla armada;

b)Cuando el sujeto activo es superior por las armas empleadas, por su mayor destreza en el manejo de éstas o por el número de personas que intervengan con él;

c)Cuando el sujeto activo se vale de algún medio que debilita la defensa del sujeto pasivo;

d)Cuando el sujeto pasivo se halla inerme o caído y el sujeto activo se encuentra armado o de pie, o

e)Cuando existe una situación de vulnerabilidad motivada por la discriminación o violencia por razones o condición de género.

III.Existe traición: Cuando el sujeto activo realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al sujeto pasivo o las mismas que de forma tácita debía éste esperar de aquel por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos.

IV.Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni a evitar el mal que se le quería hacer.

V.Existe retribución: Cuando el agente comete el hecho por pago o prestación prometida o entregada.

VI.Por los medios empleados: Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud.

VII.Existe saña: Cuando el sujeto activo procede con crueldad o con fines depravados.

Artículo 148 Declaración de responsabilidad penal sin pena

No se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a quien de forma culposa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta; hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario, o cuando entre el sujeto activo y el pasivo exista relación de amistad o de familia, salvo que el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefaciente o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se dé a la fuga y no auxilie a la víctima.

Lo señalado en el artículo anterior no excluye al sujeto activo de ser sometido a un proceso penal y de ser, en su caso, declarado penalmente responsable del delito cometido.

Artículo 149 Homicidio o lesiones culposas con motivo de tránsito vehicular

Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito vehicular, se impondrá la mitad de las penas previstas en los artículos 130 y 138, salvo en los siguientes casos:

I.Cuando el sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, o

II.No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.

(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)

III.Que el conductor transporte a menores de edad sin las protecciones necesarias y/o conduzca el vehículo automotor con un número mayor de pasajeros para la capacidad que fue diseñado.

Capítulo IVAyuda e inducción al suicidio

Artículo 150 Ayuda al suicidio

A quien ayude a otra persona para que se prive de la vida, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión, siempre que el suicidio se consume. Si el sujeto activo del delito presta el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión.

Artículo 151 Inducción al suicidio

A quien induzca a otra persona para que se prive de la vida se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión, si el suicidio se consuma.

Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad de quien induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrán las dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate.

En caso de que no se cause lesión alguna, la pena será de una tercera parte de las señaladas en este artículo.

Artículo 152 Inducción o ayuda al suicidio de persona menor de edad o que viva situación de violencia familiar

Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio es menor de dieciocho años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o viva una situación de violencia familiar, se impondrán al sujeto activo las penas señaladas para el homicidio o las lesiones previstos en los artículos 130 y 138 de este código.

Artículo 153 Agravación por razón de parentesco

Cuando el cónyuge, concubina, concubinario o pareja sentimental, instigue o ayude al otro a suicidarse, se aumentarán hasta en una mitad más las penas previstas en los artículos 150 y 151 de este Código.

Capítulo IV BisInducción o ayuda al suicidio por razones de género

Artículo 153 Bis

Comete el delito de inducción o ayuda al suicidio por razones de género, la persona que ayude, induzca u obligue a una niña, una adolescente o una mujer, para que se prive de la vida, será castigado con la pena de tres a siete años de prisión, si se lo prestare hasta el punto de ejecutar ella misma la muerte, la prisión será de seis a catorce años.

Si el suicidio no se lleva a efecto, pero su intento produce lesiones, éstas serán consideradas como lesiones calificadas.

Artículo 153 Ter

Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I-. Cuando entre el sujeto activo y la víctima existan o haya existido antecedentes o datos de violencia y modalidades que establece la Ley 553 de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

II.Cuando la víctima haya sido incomunicada.

Artículo 153 Quater

A la persona servidora pública que retarde, entorpezca por malicia o negligencia la procuración, administración o impartición de justicia, cuando se trate de la investigación de los delitos previsto en este capítulo, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de quinientos a mil quinientos veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA). además será destituido e inhabilitado de uno a tres años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Capítulo Derogado

Artículo 154 Concepto de aborto

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, 20 DE MAYO DE 2022)

Aborto es la interrupción del embarazo.

Artículo 155 Aborto con consentimiento

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, 20 DE MAYO DE 2022)

A quien practique el aborto a una mujer transcurridas las doce semanas de embarazo, con consentimiento de ésta, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión, con excepción de las excluyentes de responsabilidad.

Artículo 156 Aborto sin consentimiento

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, 20 DE MAYO DE 2022)

A quien hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento, en cualquier momento del embarazo, se le impondrán de tres a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral se impondrán de seis a nueve años de prisión.

Artículo 157 Aborto específico

(REFORMADO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)

Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, y se practicase sin el consentimiento de la mujer embarazada, además de las consecuencias jurídicas que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá por el tiempo de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.

Artículo 158Derogado

Se deroga.

(DEROGADO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)

Artículo 159 Excluyentes de responsabilidad específicas

(REFORMADO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, 20 DE MAYO DE 2022)

La responsabilidad penal por el delito de aborto con consentimiento se excluye en los siguientes casos:

(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)

I.Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, sin necesidad de que exista denuncia por dichos delitos;

(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)

II.Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación a su salud o esté en riesgo su vida, situación que deberá asentarse en el dictamen que emita el médico que la asista;

(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)

III.Cuando a juicio de un médico especialista en la materia, sustentado en estudios específicos, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada;

(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)

IV.Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada; o

(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)

V.Cuando se acredite por cualquier medio que alguna autoridad le hubiese negado a la mujer embarazada la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro de las primeras doce semanas de la gestación.

(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, 20 DE MAYO DE 2022)

En estos casos, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos.

Título SegundoProcreación asistida, inseminación artificial y manipulación genética

Capítulo IProcreación asistida e inseminación artificial

Artículo 160 Disposición ilícita de óvulos o esperma

A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa.

Artículo 161 Inseminación artificial

A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o con el consentimiento de una mujer menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, se le impondrán de tres a seis años de prisión.

Si la inseminación se realiza con violencia o de ésta resulta un embarazo, se impondrán de cuatro a doce años de prisión.

Artículo 162 Procreación asistida

A quien implante a una mujer un óvulo fecundado, utilizado para ello un óvulo propio o ajeno, o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una persona menor de dieciocho años de edad o de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, se le impondrán de tres a seis años de prisión.

Si el delito se realiza con violencia o de ésta resulta un embarazo, se impondrán de cuatro a doce años de prisión.

Artículo 163 Punibilidad para agentes cualificados

Además de las penas previstas en el capítulo anterior, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, destitución e inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 164 Persecución por querella

Cuando entre los sujetos activo y pasivo, exista una relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella.

Capítulo IIManipulación genética

Artículo 165 Manipulación genética

Se impondrán de dos a cinco años de prisión, destitución e inhabilitación, en su caso, así como suspensión por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos, profesión u oficio, a quien:

I.Manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo, salvo que ésta se realice con la finalidad de eliminar o disminuir enfermedades graves;

II.Fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana, o

III.Genere seres humanos por clonación o realice procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos.

Artículo 166 Punibilidad específica

Si de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores resultaren hijos, la reparación del daño podrá comprender, además, el pago de alimentos para éstos y para la madre conforme a la legislación civil.

Título TerceroDelitos de peligro para la vida o la salud de las personas

Capítulo IOmisión de cuidado o auxilio

Artículo 167 Omisión de cuidado

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 72 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

Se impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión o de cien a trecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización (UMA), a quien, teniendo la obligación legal de cuidado, abandone a una persona que no pueda valerse por si misma, incluyendo a personas adultas mayores o en situación de discapacidad, siempre que del abandono no resulte lesión o daño alguno. Si el sujeto activo fuera ascendiente, descendiente, tutor o cuidador de la víctima, además de la sanción señalada, se le privará de los derechos inherentes a la patria potestad, custodia o tutela, así como del derecho a heredar, cuando legalmente corresponda.

Si el sujeto activo es médico o profesionista similar o auxiliar, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por dos años.

Si por la comisión de este delito se cometiera algún otro, se aplicarán las reglas del concurso de delitos contempladas en este código.

Artículo 168 Omisión de auxilio o de solicitud de asistencia

A quien omita prestar el auxilio necesario a la persona que se encuentre desamparada y en peligro manifiesto, o a quien no estando en condiciones de prestar el auxilio, no dé aviso inmediato a la autoridad o no solicite auxilio a quienes puedan prestarlo, cuando según las circunstancias pueda hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de cincuenta a doscientos días multa.

Las mismas penas se aplicarán a quien, después de lesionar a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, independientemente de la pena que proceda por el delito cometido.

Si del abandono se pone en situación de peligro la integridad física o psicológica del abandonado, se impondrán de seis meses a tres años de prisión, y si resulta algún otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Artículo 169 Exposición de incapaces

A quien exponga a una persona incapaz de valerse por sí misma, respecto de la cual tenga la obligación de cuidado o se encuentre legalmente a su cargo, en una institución, o ante cualquier otra persona, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión.

Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de asistencia o beneficencia a una persona menor de doce años de edad que esté bajo su potestad o custodia, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre éste y sus bienes.

No se procederá contra la madre que entregue a su hijo por ignorancia o pobreza extremas o cuando sea producto de algún delito.

Artículo 169 Bis Abandono injustificado de mujer embarazada

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, multa de ciento cincuenta a quinientas veces el Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien, a pesar de que este cuente a su disposición de recursos materiales para su subsistencia, abandone a una mujer a la que sabe ha embarazado, si ésta carece de los recursos necesarios para atender a su alimentación, habitación y salud.

Pudiéndose incrementar un tercio de las sanciones especificadas en el párrafo anterior, cuando derivado del abandono resultare con lesiones o se haya puesto en riesgo la salud de la mujer embarazada o en riesgo la salud del producto concebido.

De igual manera se incrementará la pena hasta la mitad, cuando derivado del abandono y debido a las lesiones se produjera la muerte de la mujer o la del producto concebido.

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 34 ALCANCE II, MARTES 29 DE ABRIL DE 2025). DECRETO 212

Capítulo IIPeligro de contagio

Artículo 170 Peligro de contagio

A quien con conocimiento de que padece una enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre que el sujeto pasivo no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

Si la enfermedad es incurable, se le impondrán al sujeto de dos a diez años de prisión y de cien a quinientos días multa.

Este delito se perseguirá por querella de la víctima.

Artículo 170 BisDerogado

Se deroga

(DEROGADO, P.O. EDICIÓN No. 41 ALCANCE VI, VIERNES 22 DE MAYO DE 2026)

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