Código Penal de Guerrero
Código Penal de Guerrero

Libro Primero Título Tercero. El delito

Arts. 19–3113 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 22 de mayo de 2026

Capítulo IFormas de comisión e imputación subjetiva

Artículo 19 Principio de acto

El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.

Artículo 20 Omisión impropia o comisión por omisión

En los delitos de resultado material, será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:

I.Es garante del bien jurídico protegido;

II.De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y

III.Su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.

Es garante del bien jurídico quien:

a)Aceptó efectivamente su custodia;

b)Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afrontaba peligros de la naturaleza;

c)Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico tutelado, o

d)Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia.

Artículo 21 Delito instantáneo, permanente o continuo y continuado

Atendiendo al momento de la consumación del resultado típico, el delito puede ser:

I.Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos del tipo penal;

II.Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal y la consumación se prolonga en el tiempo, o

III.Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.

Artículo 22 Imputación subjetiva

Las acciones u omisiones delictivas únicamente pueden cometerse dolosa o culposamente.

I.Dolo. Actúa dolosamente la persona que, conociendo los elementos objetivos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización, o

II.Culpa. Actúa culposamente la persona que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la infracción de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.

Artículo 23 Incriminación cerrada para la punibilidad de los delitos culposos

Las acciones y omisiones culposas sólo serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

Capítulo IIFormas de tentativa

Artículo 24 Tentativa punible

Únicamente es punible el delito cometido en grado de tentativa que haya puesto en peligro al bien jurídico tutelado:

I.Tentativa acabada. Existe tentativa acabada, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, y

II.Tentativa inacabada. Existe tentativa inacabada cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando parcialmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Artículo 25 Desistimiento y arrepentimiento en la tentativa

I.Desistimiento. Si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución ya iniciada del delito, no se le impondrá pena ni medida de seguridad alguna, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la consecuencia jurídica que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos, y

II.Arrepentimiento. Si el sujeto activo impide la consumación del delito, no se le aplicará pena ni medida de seguridad alguna, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar las que correspondan a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

Capítulo IIIAutoría y participación

Artículo 26 Modalidades

Son responsables del delito quienes hayan intervenido en su comisión a título de autor o partícipe.

A.Formas de autoría. Son autores, quienes:

I.Autoría directa. Lo realicen por sí;

II.Coautoría. Lo realicen conjuntamente;

III.Autoría mediata. Lo realicen sirviéndose de otra persona como instrumento;

B.Formas de participación. Son partícipes del delito, quienes:

I.Inducción. Determinen dolosamente al autor a cometerlo;

II.Complicidad. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión, y

III.Encubrimiento. Con posterioridad a su ejecución auxilien al autor en cumplimiento de una promesa anterior a la ejecución del delito.

Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se impondrá la punibilidad dispuesta en el artículo 84 de este código.

A juicio del juzgador, el inductor podrá responder hasta con la misma consecuencia jurídica por la que pudiera responder el autor directo.

Los partícipes inductores o cómplices responderán penalmente, siempre y cuando la conducta del autor del hecho principal suponga un comportamiento típicamente doloso y antijurídico, en un hecho consumado o realizado en grado de tentativa.

En ningún caso el desistimiento o arrepentimiento del autor del hecho principal beneficiará a los partícipes.

Artículo 27 Delito emergente

Si varias personas toman parte en la realización de un delito y alguno de ellos comete un delito distinto al previamente determinado, todos serán responsables de éste, conforme a su propio grado de culpabilidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

I.Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;

III.Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o bien,

IV.Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Artículo 28 Autoría indeterminada

Cuando varias personas intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, se atenderá lo dispuesto en el artículo 85 de este código para los efectos de la punibilidad.

Artículo 29 De las personas jurídicas

Cuando un miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones públicas del estado de Guerrero, cometa algún delito con los medios que para tal objeto le proporcione aquella, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juez impondrá en la sentencia, previo juicio correspondiente y con la intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en los artículos 70 y 71 de este código, sin perjuicio de las responsabilidad en que hayan incurrido las personas físicas.

Capítulo IVConcurso de delitos

Artículo 30 Concurso ideal y concurso real de delitos

Existe concurso ideal cuando con una conducta de acción o de omisión se cometen varios delitos y concurso real cuando con pluralidad de conductas, activas u omisivas, se cometen varios delitos.

No hay concurso de delitos cuando las conductas constituyan un delito continuado.

En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 82 de este código.

Capítulo VCausas de exclusión del delito

Artículo 31 Causas de exclusión del delito

Son causas de exclusión del delito cuando exista:

I.Ausencia de conducta. La actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente;

II.Atipicidad. Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate;

III.Consentimiento del titular del bien jurídico como causa de justificación. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de la persona legalmente autorizada para otorgarlo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que se trate de un bien jurídico disponible;

b)Que el titular del bien jurídico, o quien esté autorizado legalmente para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo, y

c)Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie vicio alguno en el consentimiento del titular.

Se presume que hay consentimiento cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de habérsele consultado al titular del bien jurídico, o a quien estuviera autorizado para consentir, éstos hayan otorgado el consentimiento.

IV.Legítima defensa como causa de justificación. Se repela una agresión real, actual o inminente, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de quien lo defienda;

(SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO Y EL QUE ERA SEGUNDO PÁRRAFO PASA A SER TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 99 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 10 DE DICIEMBRE DE 2019)

Existe defensa legítima propia al ejercicio del derecho de defenderse, al hecho de causar daño, lesión o privación de la vida, salvo prueba en contrario, a quien por cualquier medio trate de penetrar o se introduzca sin derecho al inmueble donde se encuentre el hogar o lugar de trabajo, incluidos inmuebles ubicados en bienes comunales, ejidales y de pequeña propiedad, del agente pasivo, víctima o víctimas, al de su familia, comunidad afectiva o a las de cualquier persona que tenga la obligación de defender. Al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista la misma obligación de proteger; o bien, se encuentren algunos de aquellos bienes, en lugares y en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión actual e inminente.

En los casos de agresiones provenientes de menores se evitará lesionar al agresor y sólo se ejercerá la defensa necesaria y proporcional ante ataques graves. La contravención a esta disposición será considerada un exceso en la legítima defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de este código;

V.Estado de necesidad justificante y estado de necesidad disculpante. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tenga el deber jurídico de afrontarlo, y

VI.Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho como causas de justificación. Se actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, dentro de los límites establecidos por la ley, siempre que exista necesidad razonable de la conducta empleada para cumplir el deber o ejercer el derecho.

Se entenderá como cumplimiento de un deber, cuando los agentes policiales del Estado, previamente autorizados por el Titular del Ministerio Público, ejecuten una orden de infiltración como técnica para la investigación de los delitos contemplados en la Ley General de Salud en su modalidad de narcomenudeo. En la orden de infiltración, que sea expedida, se precisarán las modalidades, limitaciones y condiciones a que se encontrarán sujetos dichos agentes;

VII.Obediencia jerárquica. Se actúe en virtud de obediencia jerárquica legítima;

VIII.Inimputabilidad como causa de inculpabilidad, acciones libres en su causa, e imputabilidad disminuida. Al momento de realizar el hecho típico, el sujeto activo no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente haya provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto por el artículo 67 de este código;

IX.Error de tipo invencible como causa de atipicidad y error de prohibición invencible como causa de inculpabilidad. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

a)Alguno de los elementos del tipo penal, o

b)La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que su conducta se encuentra justificada.

Si los errores a los que se refieren los incisos anteriores son vencibles se estará a lo dispuesto por el artículo 86 de este código, y

X.No exigibilidad de otra conducta como causa de inculpabilidad. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio en cualquier parte del procedimiento.

(REFORMADO TERCER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN X, P.O. EDICIÓN No. 99 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 10 DE DICIEMBRE DE 2019)

Si en los casos de las fracciones V y VI de este artículo la persona se excede, se atenderá a lo previsto en el artículo 87 de este código.

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