Libro Primero Título Cuarto. Consecuencias jurídicas del delito
Capítulo IPenas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales
Artículo 32 Catálogo de penas
Las penas que se pueden imponer por la comisión de un delito son:
I.Prisión;
II.Tratamiento en libertad de imputables;
III.Semilibertad;
IV.Trabajo a favor de la víctima o de la comunidad;
V.Sanción pecuniaria;
VI.Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;
VII.Suspensión de derechos, destitución e inhabilitación para el desempeño de cargos, comisiones o empleos;
VIII.Amonestación;
IX.Caución de no ofender;
X.Reparación del daño, y
XI.Tratamiento reeducativo psicoterapéutico.
Artículo 33 Catálogo de medidas de seguridad
Las medidas de seguridad que se pueden imponer son:
I.Supervisión de la autoridad;
II.Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;
III.Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;
IV.Tratamiento de deshabituación o desintoxicación, y
V.Órdenes de protección.
Artículo 34 Catálogo de consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales
Las consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales son:
I.Disolución;
II.Suspensión;
III.Prohibición de realizar determinadas operaciones;
IV.Intervención, y
V.Remoción.
Capítulo IIPrisión
Artículo 35 Concepto y duración
La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de sesenta años.
En toda pena de prisión que se imponga se computará el tiempo de la detención.
Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquellas se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de sesenta años.
Las personas procesadas sujetas a prisión preventiva y las acusadas por delitos políticos, serán recluidas en establecimientos o departamentos especiales.
Las mujeres compurgarán sus penas en lugares distintos de los destinados a los hombres.
Capítulo IIITratamiento en libertad de imputables
Artículo 36 Concepto y duración
El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas educativas, deportivas, laborales, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la reinserción social de la persona sentenciada y bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora.
Esta consecuencia jurídica podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
Capítulo IVSemilibertad
Artículo 37 Concepto y duración
La semilibertad implica alternar periodos de libertad y privación de la misma, y se cumplirá conforme a los requisitos siguientes:
I.Libertad durante la semana laboral con reclusión el fin de semana;
II.Libertad el fin de semana con reclusión durante el resto de ésta;
III.Libertad diurna con reclusión nocturna, o
IV.Libertad nocturna con reclusión diurna.
La semilibertad podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión sustituida.
Capítulo VTrabajo a favor de la víctima o de la comunidad
Artículo 38 Trabajo a favor de la víctima
Consiste en la prestación de servicios remunerados en instituciones públicas, educativas, empresas de participación estatal o empresas privadas conforme a los términos del Código de Procedimientos Penales y la Ley número 847 de Ejecución Penal del Estado de Guerrero.
Artículo 39 Trabajo a favor de la comunidad
Consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social o en instituciones privadas de asistencia que no sean de carácter lucrativo y debidamente reguladas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 40 Reglas generales para su aplicación
Respecto al trabajo a favor de la víctima o de la comunidad, deben aplicarse las siguientes disposiciones:
I.Ambas consecuencias jurídicas deberán cumplirse bajo la orientación y vigilancia del juez de ejecución;
II.El trabajo a favor de la víctima o de la comunidad se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia de la persona sentenciada y la de su familia sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral;
III.La extensión de la jornada será fijada tomando en cuenta las circunstancias del caso y por ningún motivo se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para la persona sentenciada;
IV.Ambas consecuencias jurídicas podrán imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la pena de prisión o de multa, y
V.Cada día de prisión o cada día multa será sustituido por una jornada de trabajo a favor de la víctima o de la comunidad.
Capítulo VISanción pecuniaria
Artículo 41 Multa, reparación del daño y sanción económica
La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica.
Artículo 42 Multa
La multa consiste en el pago de una cantidad determinada de dinero al Estado fijada mediante el esquema de días multa.
Artículo 43 Reglas generales para la determinación de la multa
Para la imposición de la multa debe atenderse a las siguientes disposiciones:
I.Los mínimos y máximos de la multa atenderán a cada delito en particular, los cuales no podrán ser menores a un día ni mayores a tres mil días multa, salvo los casos expresamente señalados en este código;
II.El día multa equivale a la percepción neta diaria de la persona imputada en el momento de cometer el delito;
III.El límite inferior del día multa será equivalente al salario mínimo diario vigente en el Estado al momento de cometerse el delito, y
IV.Para determinar el día multa se tomará en cuenta:
a)El momento de la consumación si el delito es instantáneo;
b)El momento en que cesó la consumación si el delito es permanente, o
c)El momento de la consumación de la última conducta si el delito es continuado.
Artículo 44 Sustitución de la multa
Cuando se acredite que la persona sentenciada no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ésta, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo a favor de la víctima o de la comunidad, en cuyo caso cada jornada de trabajo saldará un día multa.
Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo a favor de la víctima o de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días multa sustituido sin que este plazo sea mayor al de la prescripción.
Artículo 45 Exigibilidad de la multa
Si la persona sentenciada no exhibe el importe de la multa impuesta dentro de los diez días hábiles siguientes a que cauce ejecutoria la sentencia, el juez de ejecución iniciará el procedimiento económico coactivo.
En atención a las características del caso, la autoridad judicial de ejecución podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales. En cualquier momento podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo a favor de la víctima o de la comunidad que se hayan efectuado o el tiempo de prisión que se haya cumplido.
Tratándose de mujeres con hijos menores de edad, madres solteras, mujeres mayores de sesenta y cinco años de edad; personas con alguna discapacidad; jóvenes menores de veintitrés años que acrediten que están realizando estudios en instituciones legalmente autorizadas y que demuestren que se dedican a una actividad lícita; indígenas monolingües; trabajadores o jornaleros, asalariados o no, que tengan dependientes económicos y cuya remuneración no sea superior al salario mínimo general de la zona, cada jornada de trabajo saldará dos días de multa, y la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad equivaldrá a un día de multa por dos de prisión.
El importe de la multa y la sanción económica impuestas se destinará, en primer lugar, a la reparación del daño ocasionado por el delito. En el caso de que éste se haya cubierto o garantizado, el importe se destinará al mejoramiento de la administración de justicia.
Capítulo VIIDecomiso de instrumentos, objetos y productos del delito
Artículo 46 Bienes susceptibles de decomiso
El decomiso consiste en la aplicación a favor del Gobierno del Estado, de los instrumentos, objetos o productos del delito.
Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando la persona haya sido condenada por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo.
El Ministerio Público durante la investigación procederá al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia de decomiso. Si los bienes susceptibles de aseguramiento aparecieran con posterioridad al ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público solicitará al juzgador la orden correspondiente.
Artículo 47 Destino de los objetos decomisados
La autoridad competente determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos del delito al pago de la reparación de los daños y perjuicios causados, al pago de la multa, o en su defecto, los destinará al mejoramiento de la procuración y administración de justicia del estado.
En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en las condiciones que más convenga, con la excepción prevista en el último párrafo de este artículo, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de tres meses a partir de la notificación que se haga, transcurrido el cual, dicho producto se aplicará a favor del Estado.
En los casos de asignación, adjudicación o aplicación de bienes o productos a favor del Estado, deducidos los gastos de conservación y procedimiento, el remanente se asignará al Fondo Económico para la Procuración de Justicia y para la Asistencia y Apoyo a las Víctimas, para los fines previstos en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, cuando los bienes hayan estado a disposición del Ministerio Público, o al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, para los propósitos señalados en la Ley respectiva, cuando hayan estado a disposición de la autoridad judicial.
Cuando no sea persona cierta, no esté identificada, se desconozca el domicilio de la persona a quien deba de notificársele en los términos de este artículo o se encuentre fuera del Estado o del País, la notificación se hará mediante publicación en los términos que establezca en el Código de Procedimientos Penales o supletoriamente en el de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Guerrero.
Si las cosas aseguradas o decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, la autoridad competente ordenará de inmediato las medidas de cuidado debidas, incluida su destrucción o conservación para fines de docencia o investigación. Si se trata de material pornográfico se ordenará su inmediata destrucción.
Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los responsables o por otras personas, como resultado de su conducta ilícita, serán decomisados y se dispondrá de ellos conforme a lo establecido en el presente artículo.
Tratándose de bienes inmuebles en el delito cometido por fraccionadores, pasarán a propiedad del organismo encargado del desarrollo urbano en el Estado para la regularización o reserva territorial con el objeto del ordenamiento urbano de los Municipios, autorizándose las anotaciones necesarias en los registros agrarios y de la propiedad que correspondan.
Los bienes perecederos de consumo y durables podrán ser donados a instituciones de asistencia pública en el estado de Guerrero, en los términos y condiciones que se establezcan mediante acuerdo que emita la persona titular de la Fiscalía General del Estado o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
(ADICIONADO NOVENO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.35 ALCANCE III, 30 DE ABRIL DE 2024)
Respecto del aseguramiento de animales vivos, se canalizarán a lugares adecuados para su debido cuidado, siendo que en el caso de los animales domésticos, las asociaciones u organizaciones protectoras o dedicadas al cuidado de animales debidamente constituidas, podrán solicitar en cualquier momento al Ministerio Público o Juez correspondiente, su resguardo temporal y tendrán preferencia, después del ofrecimiento que se haga primeramente, a los zoológicos de los tres órdenes de gobierno, en caso de que los hubiere, para obtener la posesión definitiva de los mismos por resolución judicial que así lo determine. Las personas que resulten responsables por el delito de maltrato o crueldad hacia los animales, perderán todo derecho sobre los animales que hayan tenido bajo su custodia o resguardo.
Capítulo VIIISuspensión de derechos, destitución e inhabilitación para el desempeño de cargos, comisiones o empleos
Artículo 48 Suspensión de derechos, destitución e inhabilitación
La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos.
La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.
La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos.
Artículo 49 Clases de suspensión
La suspensión de derechos, son de dos clases:
I.La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión, y
II.La que se impone como pena autónoma.
En el primer caso, la suspensión comenzará y concluirá con la pena de la cual sea consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión se impone con pena privativa de la libertad, comenzará al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia. Su duración será de tres meses a quince años.
A estas mismas reglas se sujetará la inhabilitación.
Artículo 50 Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión
La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.
Artículo 51 Destitución
La destitución se hará efectiva a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia.
Capítulo IXAmonestación
Artículo 52 Amonestación
La amonestación consiste en la advertencia que el órgano jurisdiccional hace a la persona sentenciada en diligencia formal, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndole de las consecuencias en caso de cometer otro delito.
La amonestación se hará en privado o públicamente a juicio del órgano jurisdiccional y procederá en toda sentencia de condena que cause ejecutoria.
Capítulo XCaución de no ofender
Artículo 53 Caución de no ofender
La caución de no ofender consiste en la garantía que el órgano jurisdiccional puede exigir a la persona sentenciada para que no se repita el daño causado o que quiso causar al ofendido. Si se realiza el nuevo daño, la garantía se hará efectiva en favor del Estado, en la sentencia que se dicte por el nuevo delito.
Si desde que cause ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de tres años sin que el sentenciado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de oficio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.
Si el sentenciado no puede otorgar la garantía, ésta será substituida por vigilancia de la autoridad durante un lapso que no excederá de tres años.
Capítulo XIReparación del daño
Artículo 54 Reparación del daño
La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito, lo siguiente:
I.El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometer el delito;
II.La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no es posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, la autoridad judicial podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que sea materia del delito;
III.La indemnización de los daños materiales, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima;
IV.La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación;
V.El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, y
VI.El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.
Artículo 55 Reglas generales para la determinación de la reparación del daño
Para la debida reparación del daño se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas:
I.La reparación del daño será fijada por el juez según el daño o perjuicio que sea preciso reparar y de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso;
II.La obligación de reparar el daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales, y
III.En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, si procede, la condena a la reparación de daños o perjuicios y probar el monto correspondiente, y el juzgador deberá resolver lo conducente. Su incumplimiento será sancionado con cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 56 Derecho a la reparación del daño
Tienen derecho a la reparación del daño:
I.La víctima y el ofendido, o
II.A falta de la víctima o del ofendido, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables.
Artículo 57 Terceros obligados a reparar el daño
Están obligados a reparar el daño:
I.Los padres, tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;
II.Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos con motivo y en desempeño de sus servicios;
III.Las sociedades o agrupaciones por los delitos de socios o gerentes o directores en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues cada cónyuge responderá con sus propios bienes, y
IV.El Estado y sus municipios responderán solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos con motivo del ejercicio de sus funciones, quedando a salvo el derecho de aquél para ejercer las acciones correspondientes en contra del servidor público responsable.
Artículo 58 Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo
Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 59 Plazos para la reparación del daño
De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios y de la situación económica del sentenciado, el juez podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de un año, pudiendo exigir garantía si lo considera conveniente.
Artículo 60 Exigibilidad de reparación del daño
Para los efectos de hacer efectiva la reparación del daño se atenderán las reglas generales establecidas para la pena de multa y las disposiciones que en esta materia establece el Código de Procedimientos Penales y la Ley de Ejecución Penal del Estado.
Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los daños y perjuicios. En todo caso, el afectado podrá optar en cualquier momento por el ejercicio de la acción civil correspondiente.
Si la víctima o el ofendido, o sus derechohabientes renuncian o no cobran la reparación del daño, el importe de éste se entregará al Fondo de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 61 Sanción económica
En los delitos cometidos por servidores públicos, la sanción económica consistirá en la aplicación de hasta tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.
Capítulo XIISupervisión de la autoridad
Artículo 62 Concepto, aplicación y duración
La supervisión de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta de la persona sentenciada, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social de la persona sentenciada.
El juez de ejecución dispondrá esta supervisión en los casos en que sustituya la pena de prisión por otra sanción o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta.
Capítulo XIIIProhibición de ir a un lugar determinado o residir en él
Artículo 63 Concepto y duración
En atención a las circunstancias de comisión del delito, de la víctima, la persona ofendida y la persona sentenciada, el juzgador impondrá las medidas siguientes: prohibir al sentenciado que vaya a un lugar determinado o que resida en él, conciliando la exigencia de seguridad pública y tranquilidad de la víctima u ofendido. Estas medidas no podrán ser mayores al término de la pena impuesta.
En su calidad de medidas de seguridad, la prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él, podrán ser solicitadas por el Ministerio Público durante el procedimiento al juez de control, sin que dicha medida pueda exceder de un año.
En el caso señalado en el párrafo anterior, la medida de seguridad únicamente podrá constreñirse a aquellos lugares en los que la persona inculpada haya cometido el hecho típico y donde residan la víctima, ofendido o sus familiares.
La persona que se vea afectada por el quebrantamiento de la medida de seguridad decretada por el juez de control, podrá requerir el auxilio y colaboración de la fuerza pública, sin perjuicio de que la persona inculpada pueda ser detenida en flagrancia por los delitos de desobediencia o resistencia de particulares.
Capítulo XIVTratamiento de personas inimputables o de personas imputables disminuidas
Artículo 64 Medidas para personas inimputables
En el caso de que la inimputabilidad sea permanente, conforme lo dispone la parte conducente de la fracción VIII del artículo 31 de este código, el órgano jurisdiccional correspondiente dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo al procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación, sin superar el término previsto en el artículo 35 de este código.
Si la inimputabilidad proviene de trastorno mental transitorio, no se aplicará medida de seguridad alguna, a no ser que el órgano jurisdiccional correspondiente, previa determinación de los peritos en la materia, considere necesaria la imposición de alguna medida, en cuyo caso se aplicará la menos gravosa y sin perjuicio de que se reparen los daños y perjuicios a que haya lugar.
En los casos de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en el lugar más adecuado para su aplicación, el cual en ningún caso podrá ser una institución de reclusión preventiva, de ejecución de sanciones penales o anexos.
Artículo 65 Entrega de personas inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas
El juez de ejecución correspondiente podrá entregar a la persona inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre que previamente se repare el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y supervisión del inimputable y se garantice el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas.
Artículo 66 Modificación o conclusión de la medida
El juez de ejecución correspondiente podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, mismas que se acreditarán mediante revisiones periódicas y con la frecuencia y características del caso.
Artículo 67 Tratamiento para personas con imputabilidad disminuida
Si la capacidad del autor sólo se encuentra notablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad basado en los dictámenes de cuando menos dos peritos en la materia.
Artículo 68 Duración del tratamiento
La duración del tratamiento para una persona inimputable no podrá exceder de la mitad del máximo de la pena que se aplicaría por ese mismo delito a una persona imputable. Concluido el tiempo del tratamiento la persona inimputable quedará en absoluta libertad.
Capítulo XVTratamiento de deshabituación o desintoxicación
Artículo 69 Aplicación y alcances
Cuando la persona haya sido sentenciada por un delito cuya comisión obedezca a la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda por el delito cometido, se le podrá aplicar tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito y para lo cual deberá contarse, sin excepción, con el consentimiento de la persona sentenciada.
Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.
Capítulo XVISuspensión, disolución, prohibición de realizar determinadas operaciones, remoción e intervención de personas jurídicas
Artículo 70 Modelos y alcances en su aplicación
Las consecuencias jurídicas accesorias para las personas jurídicas se aplicarán conforme a las siguientes reglas:
I.Suspensión. Consiste en cesar la operación de la persona jurídica durante un máximo de cinco años según lo determine el juzgador;
II.Disolución. Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad de la persona jurídica, la cual no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El juzgador designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica incluyendo las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación;
III.Prohibición de realizar determinadas operaciones. Su duración podrá ser hasta por diez años y se referirá, exclusivamente, a las operaciones expresamente determinadas por el juez, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el juez del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este código por desobediencia a un mandato de la autoridad;
IV.Remoción. Consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juzgador durante un periodo máximo de cinco años. Para realizar la designación, el juzgador podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hayan tenido participación en el delito, y
V.Intervención. Consiste en la supervisión de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor hasta por el término de cinco años.
Artículo 71 Salvaguarda de derechos
Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este capítulo, el juzgador tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica sancionada.
Estos derechos quedan a salvo aun cuando el juzgador no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.