Libro Primero Título Quinto. Aplicación de penas y medidas de seguridad
Capítulo IReglas generales
Artículo 72 Regla general
Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las consecuencias jurídicas establecidas para cada delito, con perspectiva de género, considerando las circunstancias exteriores de la ejecución y de la persona que cometió el delito, conforme a lo establecido en el artículo 74 de este código:
Cuando se trate de pena alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el juez deberá imponer la pena menos gravosa para el sentenciado. Únicamente se impondrá la pena privativa de la libertad cuando de forma debidamente motivada el juez considere que ésta es indispensable para los fines de prevención especial y la reinserción social de la persona sentenciada.
Artículo 73 Determinación de la disminución o aumento de la pena
En los casos en que este código contemple penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél.
Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia. En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.
En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este código.
Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño ni la sanción económica.
Artículo 74 Criterios para la individualización de las penas o medidas de seguridad
La autoridad judicial, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites establecidos, con base en la gravedad del injusto penal y el grado de culpabilidad del agente, tomando en consideración:
I.Las características de la acción u omisión y los medios empleados para realizarla;
II.La magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado o del peligro al que fue expuesto;
III.Las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho realizado;
IV.La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre los sujetos activo y pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
V.La edad, el género, el nivel educativo, las costumbres, condiciones sociales y culturales del agente, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando la persona procesada pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI.Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el sujeto activo en el momento de la comisión del delito;
VII.Las circunstancias de los sujetos activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que resulten relevantes para individualizar la consecuencia jurídica, así como el comportamiento posterior de la persona sentenciada con relación al delito cometido, y
VIII.Las demás circunstancias especiales del sujeto activo que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, la autoridad judicial deberá tomar conocimiento directo del sujeto activo, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, podrá tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines señalados en el presente artículo.
Si existen antecedentes de violencia de género entre la persona acusada y la víctima, la autoridad judicial deberá considerar la condición y posición de género para individualizar las sanciones aplicables.
La autoridad judicial considerará, además, la condición de mujeres con hijos menores de veintitrés años que acrediten que están realizando estudios en instituciones legalmente autorizadas y que demuestren que se dedican a una actividad lícita; madres solteras, indígenas monolingües; trabajadoras o jornaleros, asalariados o no, que tengan dependientes económicos y cuya remuneración no sea superior al salario mínimo general de la zona.
Artículo 75 Ausencia de conocimientos especiales
No es atribuible a la persona acusada el aumento en la gravedad del delito generado por circunstancias particulares de la persona ofendida si las ignoraba al cometer el delito.
Artículo 76 Comunicabilidad de las circunstancias
El aumento o disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.
Artículo 77 Pena innecesaria
La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición de alguna de aquéllas resulte innecesaria e irracional, porque el sujeto activo:
I.Con motivo del delito haya sufrido consecuencias graves en su persona;
II.Presente senilidad avanzada, o
III.Padezca enfermedad grave e incurable, avanzada o precario estado de salud. En estos casos, el juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.
Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica.
Capítulo IIPunibilidad de los delitos culposos
Artículo 78 Punibilidad del delito culposo
En los casos de delitos culposos se impondrá al sujeto activo del delito hasta la mitad del máximo de las sanciones aplicables al delito doloso correspondiente, con excepción de aquellos para los cuales la ley señale una pena específica. Además se podrá imponer, en su caso, la suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
Esta suspensión de derechos no podrá exceder del tiempo fijado en la pena de prisión, salvo que este código disponga otra cosa.
Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito culposo.
Cuando el delito se cometa en la conducción de vehículo de motor en virtud de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de personal, de escolares o de turismo y se cause homicidio, las sanciones podrán ser hasta las tres cuartas partes del máximo de las correspondientes a las del delito doloso. Se tomará en consideración lo establecido por el artículo 149 de este código.
Artículo 79 Incriminación cerrada para la punibilidad de los delitos culposos o sistema de números clausus
Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: homicidio, contemplado en el artículo 130; lesiones, contemplado en artículo 139; aborto, a que se refiere la primera parte del artículo 156; lesiones por contagio, contemplado en el artículo 170; daños, a que se refiere el artículo 247; ejercicio indebido del servicio público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 269 en las siguientes hipótesis: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños, pérdida o sustracción de objetos; evasión de presos, a que se refieren los artículos 310, 311, 312 fracción II y 313 segundo párrafo; suministro de medicinas nocivas o inapropiadas, contemplados en los artículos 333 y 334; ataques a las vías y a los medios de comunicación, contemplados en los artículos 335, 336 y 337; delitos contra el ambiente, contemplados en los artículos 351, 353 y 354, y los demás casos contemplados específicamente en el presente código y otras disposiciones legales.
Artículo 80 Clasificación de la gravedad de la culpa e individualización de la sanción para el delito culposo
La calificación de la gravedad de la culpa queda al arbitrio del juez, quien deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 74 de este código y las especiales siguientes:
I.La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño causado;
II.El deber de cuidado de la persona sentenciada que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;
III.El tiempo del que dispuso para desplegar la acción cuidadosa necesaria de cara a no producir o evitar el daño causado, y
IV.El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos.
Capítulo IIIPunibilidad de la tentativa
Artículo 81 Punibilidad de la tentativa
A quien resulte responsable de la comisión de un delito cometido en grado de tentativa se le aplicarán hasta las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito doloso consumado que el sujeto activo quiso realizar.
En la aplicación de las consecuencias jurídicas señaladas en este artículo, la autoridad judicial tomará en consideración, además de lo previsto en el artículo 74 de este código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro al que fue expuesto el bien jurídico.
Capítulo IVPunibilidad en los casos de concurso de delitos y delito continuado
Artículo 82 Aplicación de consecuencias jurídicas para los casos de concurso de delitos
La aplicación de consecuencias jurídicas para los casos de concurso de delitos y delito continuado son:
I.Punibilidad del concurso ideal. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. En ningún caso, las sanciones aplicables podrán exceder de los máximos señalados en este código, y
II.Punibilidad del concurso real. En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en este código.
Artículo 83 Punibilidad del delito continuado
En caso de delito continuado, se aumentará la sanción hasta una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.
Capítulo VPunibilidad para la complicidad, auxilio en cumplimiento de promesa anterior y autoría indeterminada
Artículo 84 Punibilidad de la complicidad y del encubrimiento
Para los casos señalados en las fracciones V y VI del artículo 26 de este código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señalada para el delito cometido.
Artículo 85 Punibilidad de la autoría indeterminada
Para el caso previsto en el artículo 28 de este código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señaladas para el delito cometido.
Capítulo VIPunibilidad para los casos de error vencible y exceso en las causas de justificación
Artículo 86 Error de tipo vencible y error de prohibición vencible
En caso de que el error a que se refiere el inciso a) fracción VIII del artículo 31 de este código sea de carácter vencible, se impondrá la pena o medida de seguridad señalada para el delito culposo, siempre que el tipo penal acepte dicha forma de realización.
Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de la misma fracción, se impondrá hasta una tercera parte de la pena o medida de seguridad señalada para el delito correspondiente.
Artículo 87 Exceso en las causas de justificación
A quien incurra en exceso en los casos previstos en las fracciones V y VI del artículo 31 de este código, se le impondrá la cuarta parte de la pena o medida de seguridad correspondiente al delito de que se trate, siempre que con relación al exceso no se actualice otra causa de exclusión del delito.
No se considerará exceso en la defensa legítima propia, cuando concurran circunstancias en las que la persona que se defiende se encuentre en estado de confusión, miedo o terror, que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o racionalidad de los medios empleados para defenderse.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 99 ALCANCE I, DE 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
Capítulo VIISustitución de penas
Artículo 88 Sustitución de la prisión
La autoridad judicial, considerando lo dispuesto en el artículo 74 de este código, podrá sustituir la pena de prisión en los términos siguientes:
I.Por multa, trabajo a favor de la víctima o de la comunidad o tratamiento en libertad cuando no exceda de cuatro años, y
II.Por tratamiento en semilibertad cuando no exceda de cinco años.
La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión será en razón de un día multa por un día de prisión y de acuerdo con las posibilidades económicas de la persona sentenciada.
Artículo 89 Sustitución de la multa
La multa podrá ser sustituida por trabajo a favor de la víctima o de la comunidad.
Tratándose de mujeres con hijos menores de edad, madres solteras, mujeres mayores de sesenta y cinco años de edad; personas con alguna discapacidad; jóvenes menores de veintitrés años que acrediten que están realizando estudios en instituciones legalmente autorizadas y que demuestren que se dedican a una actividad lícita; indígenas monolingües; trabajadores o jornaleros, asalariados o no, que tengan dependientes económicos y cuya remuneración no sea superior al salario mínimo general de la zona, y que compruebe tener un modo honesto de vivir, cada jornada de trabajo saldará dos días de multa.
Artículo 90 Reglas para la sustitución de penas
La sustitución de penas se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
I.La sustitución de la pena privativa de libertad procederá cuando se haya cubierto la reparación del daño, pudiendo la autoridad judicial fijar plazos para ello de acuerdo a la situación económica de la persona sentenciada, sin que dicho plazo pueda ser superior a seis meses, o
II.La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse cuando se trate de una persona a la que anteriormente se le haya condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso perseguible de oficio; o cuando el delito se haya cometido en agravio de una persona menor de dieciocho años de edad o de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.
Artículo 91 Revocación de la sustitución de la pena
La autoridad judicial podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta en los siguientes casos:
I.Cuando la persona sentenciada no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido, o
II.Cuando a la persona sentenciada se le condene en otro proceso por la comisión de un delito doloso.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual la persona sentenciada haya cumplido la pena sustitutiva.
Artículo 92 Obligación del fiador en la sustitución
En caso de haberse designado un fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de las penas, la obligación de éste concluirá al extinguirse la pena impuesta.
Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez a fin de que éste prevenga a la persona sentenciada para que presente nuevo fiador dentro del plazo fijado por el juez, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez para los efectos señalados en el párrafo anterior.
Capítulo VIIISuspensión condicional de la ejecución de la pena
Artículo 93 Requisitos para la procedencia de la suspensión
La autoridad judicial, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los siguientes requisitos:
I.Que la duración de la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión;
II.Que en atención al delito cometido no haya necesidad de sustituir las penas en función del fin para el que fueron impuestas;
III.Que la persona sentenciada cuente con antecedentes personales positivos y modo honesto de vivir, y
IV.Que no se trate de un delito cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.
Artículo 94 Requisitos para obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena
Para obtener el beneficio a que se refiera el artículo anterior, la persona sentenciada deberá:
I.Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad cada vez que sea requerida por ésta;
II.Obligarse a residir en un lugar previamente determinado del cual no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado o supervisión;
III.Desempeñar una ocupación lícita;
IV.Abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares, y
V.Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo la autoridad judicial fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica de la persona sentenciada.
Artículo 95 Efectos y duración de la suspensión
La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, la autoridad judicial resolverá según las circunstancias del caso, teniendo la suspensión una duración igual a la de la pena suspendida.
Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término la persona sentenciada no dé lugar a un nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, en cuyo caso el juzgador, considerando la gravedad del delito, resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida.
Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria. Si la persona sentenciada falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, la autoridad judicial podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirla de que si vuelve a infringir alguna de las condiciones fijadas se hará efectiva la misma.
Capítulo IXReglas generales para la sustitución y suspensión de las consecuencias jurídicas del delito
Artículo 96 Promoción de la suspensión
La persona sentenciada que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena, reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el incidente respectivo ante la autoridad judicial.
Artículo 97 Jurisdicción y supervisión
La autoridad judicial conservará jurisdicción para conocer las cuestiones relativas al cumplimiento, revocación y modificación de la sustitución o suspensión de sanciones y supervisará su cumplimiento.