Código Penal de Guerrero
Código Penal de Guerrero

Libro Segundo Título Décimo Tercero. Delitos contra el patrimonio

Arts. 223–26051 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 22 de mayo de 2026

Capítulo IRobo

Artículo 223 Robo

A quien con ánimo de dominio o posesión y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa ajena mueble o vehículos automotores, se le impondrá:

I.De uno a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;

II.De dos a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de cien pero no de quinientas veces el salario mínimo;

III.De cuatro a seis años de prisión y de doscientos a trescientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de quinientas pero no de mil veces el salario mínimo;

IV.De seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de mil veces el salario mínimo, y

V.- en el caso de automotores o motocicletas se impondrá pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa cuando el valor de lo robado o poseído exceda de ochocientos salarios mínimos.

El que cometa este delito, no tendrá derecho a gozar de los beneficios de la reducción parcial de la pena, tratamiento preliberacional o libertad preparatoria que prevé la ley de ejecución de penas privativas y restrictivas de la libertad.

No se impondrá pena alguna cuando el valor de lo robado no exceda de cuarenta días de salario mínimo general vigente y el sujeto activo restituya la cosa espontáneamente y pague los daños y perjuicios antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, siempre que éste no se haya ejecutado con violencia.

Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor comercial de la cosa robada, al momento del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y de veinticinco a doscientas cincuenta días multa.

En los casos de tentativa de robo, cuando no sea posible determinar el monto, la pena será de seis meses a tres años de prisión.

Artículo 223 Bis Robo equiparado

También se equiparará al delito de robo y se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a quienes:

I.Desmantele algún vehículo robado y/o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

II.Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;

III.Detente, posea o custodie ilegítimamente uno o más vehículos robados;

IV.Altere, modifique, sustituya o suprima de cualquier manera los números o letras de series del motor, chasis, carrocería o de cualquier parte, que sirva para identificar uno o más vehículos robados; o

V.Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero.

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos de este código.

Si en los actos mencionados en este artículo participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, o de carácter administrativo en la expedición de placas y licencias o de cualquier otra relacionada con ésta, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión público por un período hasta de catorce años.

(ADICIONADO, P.O. No. 104 ALCANCE VII, FECHA MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 224 Robo específico

Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien sin consentimiento de la persona que legalmente puede otorgarlo:

I.Utilice energía eléctrica o cualquier otro fluido, o

II.Se apodere de una cosa mueble de su propiedad, si ésta se encuentra en poder de otra persona por cualquier título legítimo.

Artículo 224 Bis

Rapiña Cometa el delito de rapiña quien, con violencia o sin ella, se apodere de una cosa mueble ajena, aprovechando la situación de confusión o vulnerabilidad causada por:

I.Un (sic) catástrofe de origen natural o antrópico, incluyendo fenómenos astronómicos, geológicos, hidrometeorológicos, químicos o sanitarios, ya sea ocurran de forma aislada o concatenada.

II.Un accidente terrestre, aéreo o marítimo, o

III.La consternación derivada de una desgracia privada que afecte al ofendido o a su familia.

La persona responsable del delito de rapiña será sancionada conforme a las mismas penas previstas por el artículo 223 de este código.

El delito se considerará consumado desde el momento en que la persona tenga en su poder la cosa mueble, aun cuando la abandone posteriormente o sea desapoderada de ella. Si la cosa mueble se encuentra en el interior de un inmueble, el delito se consumará al momento de sustraerla del mismo.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 45 ALCANCE IV, VIERNES 06 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 225 Robo de uso

A quien con ánimo de uso, y no de dominio, se apodere de una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor, se le impondrán de veinte a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad o de cuarenta a cien días multa.

En calidad de reparación del daño, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada conforme a los valores del mercado.

Artículo 226

Robo de famélico No se impondrá pena al que sin emplear los medios de violencia física o moral, se apodere por una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento, siempre y cuando el monto de lo sustraído no rebase el equivalente a cinco salarios mínimos.

Artículo 227 Agravantes

Las penas previstas en el artículo 223 se aumentarán hasta en una mitad cuando el robo se cometa:

I.En contra de una persona menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad, o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo;

II.En un lugar cerrado;

III.Abusando de alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;

IV.Por quien haya recibido la cosa en tenencia precaria;

V.Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal, agropecuario o respecto de productos de la misma índole;

VI.Sobre equipaje o valores de viajero, encontrándose la víctima en terminales de transporte;

VII.Por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, sobre los bienes de los huéspedes, clientes o usuarios, o

VIII.Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daños a terceros. Si el delito lo comete una persona, que en calidad de servidor público, labore en la dependencia en la que se cometió el robo, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 227 Bis Agravantes del delito de rapiña

Las penas previstas para el delito de rapiña, se aumentará hasta en una mitad cuando el delito se cometa:

I.- Por quien dirija, organice o incite a oras personas a introducirse en el domicilio de una persona jurídica colectiva, sea de carácter público o privado o en inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, para cometer el delito de rapiña, y

II.Por una persona servidora pública, en cuyo caso también se impondrá destitución del empleo, cargo o comisión, así como inhabilitación para desempeñar otro, por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 45 ALCANCE IV, VIERNES 06 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 228 Agravantes genéricas

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN 45 ALCANCE IV, 6 DE JUNIO DE 2025)

Además de las penas previstas en el artículo 223, se impondrán de dos a seis años, cuando el robo se cometa:

I.En lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles;

II.En despoblado o lugar solitario;

III.En una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que los custodien o transporten;

IV.Encontrándose la víctima en un vehículo particular o de transporte público;

(DEROGADA, P.O. EDICIÓN No. 45 ALCANCE IV, VIERNES 06 DE JUNIO DE 2025)

V.SE DEROGA

VI.Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio;

VII.Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de la autoridad;

VIII.Respecto de vehículo automotriz o partes de este, o

IX.Respecto de embarcaciones o cosas que se encuentren en éstas.

Artículo 229 Agravantes específicas

Las penas previstas en los artículos anteriores se incrementarán hasta en un tercio, cuando el robo se cometa:

I.Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado, o

II.Por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos.

Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquellas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.

Artículo 229 Bis

Se deroga.

Comete el delito de robo de medicamentos, quien sustraiga o se apodere de forma indebida de dichos medicamentos destinados para la atención médica del sector salud del Estado de Guerrero y cuyo objetivo sea lucrar o utilizarlo para beneficio propio. Este delito se sancionará de cuatro a seis años de prisión y multa de mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. A quien utilice, trafique o comercialice con los medicamentos robados, se le impondrán de seis a doce años y multa de dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Estas sanciones serán independientes de las que establezca el Artículo 464 Bis de la la Ley General de Salud del Estado y las que se desprendan tanto de la Ley de Salud y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guerrero

(DEROGADO, P.O. EDICIÓN No. 41 ALCANCE VI, VIERNES 22 DE MAYO DE 2026)

Artículo 229 TerDerogado

Se deroga

(DEROGADO, P.O. EDICIÓN No. 41 ALCANCE VI, VIERNES 22 DE MAYO DE 2026)

Artículo 230 Robo de ganado mayor

Comete el delito de robo de ganado mayor, quien se apodere de ganado ajeno vacuno, caballar o mular, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer del mismo con arreglo a la Ley. Este delito se sancionará con prisión de dos a diez años y con cien a quinientos días multa.

Para los efectos de este artículo y el siguiente, el robo de ganado mayor quedará configurado con el apoderamiento de uno o más semovientes.

Se equipará el delito de robo de ganado mayor a quien por propia o interpósita persona, robe, clone, expida, aretes de identificación de ganado, marque, contramarque o contraseñe animales, sin el legítimo derecho de propiedad, a quien expida guías falsas o las haga válida en acto de compra-venta.

Se equipará el delito de robo de ganado mayor de quien por propia o interpósita persona extraiga sin consentimiento de quien legalmente pueda realizarlo, los dispositivos electrónicos de identificación de ganado, así como duplicar, alterar o modificar componentes de dichos dispositivos.

Se equiparará al delito de robo de ganado mayor y se sancionará con la misma pena que este, el sacrificio de ganado sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.

(REFORMADO ARTÍCULO, P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, 12 DE MARZO-DE 2024) DECRETO 689

Artículo 231 Robo de ganado menor

Comete el delito de robo de ganado menor, quien se apodere de ganado ajeno asnar, porcino, o de cualquier otra de las clases no previstas en el artículo anterior, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer del mismo con arreglo a la Ley. Este delito se sancionará con prisión de uno a seis años y de cincuenta a trescientos días multa.

Se equipará el delito de robo de ganado menor a quien por propia o interpósita persona robe, clone, expida, aretes de identificación de ganado, marque, contramarque o contraseñe animales, sin el legítimo derecho de propiedad, a quien expida guías falsas o las haga válida en acto de compra-venta.

Se equipará el delito de robo de ganado menor quien por propia o interpósita persona extraiga sin consentimiento de quien legalmente pueda realizarlo, los dispositivos electrónicos de identificación de ganado, así como duplicar, alterar o modificar componentes de dichos dispositivos.

Se equiparará al delito de robo de ganado menor y se sancionará con la misma pena que este, quien por propia o interpósita persona sacrifique ganado sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.

(REFORMADO ARTÍCULO, P.O. EDICIÓN No. 71, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021) DECRETO 843

Artículo 232 Robo de aves de corral

El robo de aves de corral se sancionará con diez a cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad o veinte a doscientos días de multa de la Unidad de Medida de Actualización. En caso de reincidencia o habitualidad la sanción será de seis meses a un año de prisión.

Se equiparará al delito de apoderamiento de robo de ganado, y se sancionará con la penalidad correspondiente, según se trate de ganado mayor, menor o aves de corral, el sacrificio de ganado sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.

Las penas previstas en este artículo y en los artículos 230 y 231 se aplicarán a quien, siendo director, administrador o encargado de algún rastro o lugar de matanza, permita o autorice el sacrificio de ganado o aves de corral robados.

Al servidor público que participe en el robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, además de las penas previstas en los artículos anteriores, se le impondrá destitución e inhabilitación para desempeñar el servicio público en cualquier modalidad.

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 71, VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021. DECRETO 843

Artículo 232 Bis Agravantes genéricas

El delito de robo de ganado se considera calificado y se aumentará la pena hasta en una mitad más, según se trate de ganado mayor, menor o aves de corral, y se establecerá la reparación del daño material cuando:

I.Se ejecute de noche;

II.Sea cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con la persona propietaria del ganado;

III.Se ejecute mediante violencia física o moral;

IV.Cuando sea cometido por una servidora o servidor público municipal, estatal o federal, o por integrantes de instituciones de seguridad pública;

V.Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa o delincuencia organizada;

VI.Si el sujeto activo se valiere de una discapacidad, enfermedad o vulnerabilidad del ofendido;

VII.Si el que lo cometa se hiciera pasar por autoridad;

VIII.Cuando el ganado sea de registro para el mejoramiento genético, y

IX.Cuando el sujeto activo sea integrante de una asociación o unión de productoras o productores ganaderos o empleada o empleado de éstas.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 71, VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021) DECRETO 843

Artículo 232 Ter Agravantes específicas

Se consideran como conductas agravantes del delito de robo de ganado mayor, menor o aves de corral y se aumentará la pena prevista al tipo de ganado según se trate, hasta en otra mitad más, cuando:

I.Se altere o elimine con planchas, alambres y argollas o remarque los fierros, las marcas de herrar, consistentes en letras, números y signos combinados entre sí, en ganado mayor o ganado menor;

II.Se marque, contramarque, señale o contra señale ganado, animales ajenos en cualquier parte sin derecho;

III.Se expidan certificados falsos para obtener guías, simulando ventas o haga conducir animales que no sean de su prioridad sin estar debidamente autorizado para ello, o haga uso de certificados para cualquier negociación sobre ganado o pieles ajenas, y

IV.Se apodere de una o más cabezas de ganado propio, que se halle en poder de otro, en virtud de una relación contractual o por mandato de autoridad.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 71, DE FECHA VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021) D-843

Artículo 232 Quater

Se sancionará a quien o quienes con ánimo de dominio y sin el consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo, se apoderen para sí o para otro de animales de compañía, que se encuentren bajo el cuidado, custodia o propiedad de alguna persona, se les impondrá una pena de seis meses a un año y una multa de cincuenta a cien veces de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 34 ALCANCE II, MARTES 29 DE ABRIL DE 2025) D-215

Artículo 232 Quinquies

Quien retenga temporalmente a animales de compañía con el propósito de obtener un lucro por concepto de devolución, algún beneficio económico, y/o causar daño o perjuicio a su propietario o a cualquiera otra persona, se le impondrán prisión de seis meses a dos años y una multa de cincuenta a cien veces de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Se aumentarán en una tercera parte la pena y multa mencionada, si se le causan lesiones al animal, y en una mitad si se le provoca la muerte.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 34 ALCANCE II, MARTES 29 DE ABRIL DE 2025) D-215

Artículo 232 Sexies

Se aumentarán en una mitad las penas previstas en los dos artículos anteriores, cuando la conducta se cometa:

I.En un lugar cerrado;

II.Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;

III.Aprovechando la confianza depositada en él o los autores;

IV.Por quien haya recibido el animal de compañía a su cuidado;

V.Que los autores actúen en grupo;

VI.Por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle;

VII.En contra de persona con discapacidad, menor de edad o de más de sesenta años.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 34 ALCANCE II, MARTES 29 DE ABRIL DE 2025) D-215

Artículo 233 Consumación

Para los efectos de este código, el delito de robo se tendrá por consumado desde el momento en que el autor tenga en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ésta.

Capítulo IIAbuso de confianza

Artículo 234 Abuso de confianza

A quien con perjuicio de una persona disponga para sí o para otro de una cosa ajena mueble, de la cual se le haya transmitido la tenencia, pero no el dominio, se le impondrán:

I.Prisión de tres meses a un año o de treinta a cien días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;

II.Prisión de uno a tres años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo;

III.Prisión de tres a seis años y de ciento cincuenta a trescientos días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo, y

IV.Prisión de seis a doce años y de trescientos a seiscientos días multa, si el valor de lo dispuesto excede de cinco mil veces el salario mínimo.

Artículo 235 Abuso de confianza específico

Se impondrán las mismas penas contempladas en el artículo anterior:

I.A quien siendo propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición sobre la misma en virtud de cualquier título legítimo a favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otra persona;

II.A quien haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice la libertad caucional de una persona;

III.A quien, habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia, y

IV.A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas jurídicas, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de un tercero.

Artículo 236 Abuso de confianza equiparado

Se sancionará con las mismas penas señaladas en este capítulo, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ésta no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho a ello, o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.

Capítulo IIIFraude

Artículo 237 Fraude

A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otra persona se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán:

I.Prisión de seis meses a un año o de cincuenta a cien días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;

II.Prisión de uno a cinco años y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo;

III.Prisión de cinco a diez años y de doscientos cincuenta a quinientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo, y

IV.Prisión de diez a quince años y de quinientos a setecientos cincuenta días multa, si el valor de lo defraudado excede de cinco mil veces el salario mínimo.

(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 71, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021) D-843

Se aumentará en una mitad la pena, cuando el delito se cometa a personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas y éstos, no hablen o entiendan correctamente el idioma español.

Artículo 238 Fraude específico

Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior a quien:

I.Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

II.Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

III.Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de aquél, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o segundo comprador;

IV.Se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debido;

V.Teniendo el carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de éste, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;

VI.Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;

VII.Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ésta o sin que el nuevo adquiriente se comprometa a responder de los créditos, siempre que éstos resulten insolutos;

VIII.Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen una suma de dinero superior a la que efectivamente le entrega;

IX.Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él o para construir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro;

X.Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa, u obtener un lucro indebido, libre un cheque contra una cuenta bancaria que sea rechazado por la institución por no tener el librador cuenta en la institución o por carecer éste de fondos suficientes para su pago de conformidad con la legislación aplicable;

XI.Con la finalidad de obtener algún beneficio para sí o para un tercero, acceda por cualquier medio, entre o se introduzca a los sistemas o programas informáticos del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la institución, o

XII.Por sí o por interpósita persona, de forma ilegítima, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.

Artículo 239 Fraude sin beneficio

A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, le cause perjuicio patrimonial, se le impondrán de seis meses a un año de prisión o de trescientos a seiscientos días multa.

Artículo 240 Fraude equiparado

A quien valiéndose del cargo que ocupe en el gobierno del Estado, o en cualquier agrupación sindical, o con la ayuda de algún servidor público o dirigente, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en los mismos, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 240 Bis Usurpación de Identidad

Al que por sí o por interpósita persona, usando cualquier medio lícito o ilícito, se apodere, apropie, transfiera, utilice o disponga de datos personales sin autorización de su titular o suplante la identidad de una persona, para cometer un ilícito o favorezca su comisión se impondrá una sanción de uno a seis años de prisión y de cuatrocientos a seiscientas unidades de medida y actualización y en su caso, la reparación del daño que se hubiera causado.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Artículo 240 Ter Usurpación de Identidad Equiparada

Se equipara a la Usurpación de Identidad y se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior, cuando:

I.- Por algún uso o medio informático, telemático o electrónico obtenga algún lucro indebido para sí o para otro o genere un daño patrimonial a otro;

II- Consienta la transferencia, posea o utilice datos identificatorios de otra persona para cometer, favorecer o intentar cualquier actividad ilícita; o

III-Asuma, suplante, se apropie o utilice a través de internet, cualquier sistema informático o medio de comunicación, la identidad de una persona que no le pertenezca o utilice sus datos personales para producir un daño moral o patrimonial u obtenga un lucro o provecho indebido para sí o para otra persona.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Artículo 240 Quater Agravación de la pena

Las sanciones previstas en los artículos anteriores aumentarán hasta en una mitad, cuando el sujeto activo:

I.- Sea Servidor Público o detente algún poder público por delegación expresa del Estado, que aprovechándose de sus funciones tenga acceso a base de datos;

II.- Sea pariente hasta en cuarto grado, aprovechándose de la información que pudiera surgir como consecuencia de las relaciones familiares.

III.- Tener experiencia en las ramas de la tecnología o licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico en carrera afín a la informática o telemática.

IV.- Se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el ilícito.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Capítulo IVAdministración fraudulenta

Artículo 241 Administración fraudulenta

A quien por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y con ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones que perjudiquen el patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Capítulo VInsolvencia fraudulenta

Artículo 242 Insolvencia fraudulenta

A quien se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta días multa.

Capítulo VIExtorsión (DEROGADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE XIII, MARTES 30 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 243Derogado

Derogado

Artículo 244Derogado

Derogado

(DEROGADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE XIII, MARTES 30 DE DICIEMBRE DE 2025)

Capítulo VIIDespojo

Artículo 245 Despojo

(REFORMADO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 46 VIERNES 09 DE JUNIO DE 2023)

Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y de cien a cuatrocientos a días multa, a quien:

I.De propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de éste o de un derecho real que no le pertenezca;

II.De propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, o

III.En los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

Artículo 246 Agravantes

(REFORMADO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 46 VIERNES 09 DE JUNIO DE 2023)

Las penas previstas en el artículo anterior se agravarán hasta en una mitad, cuando el despojo se realice por tres o más personas. En este caso, se impondrá, además, a los autores intelectuales o a quienes dirijan la invasión del inmueble, de cuatro a ocho años de prisión.

Cuando se cometa este acto en agravio de adultos mayores de 60 años y más, así como, de personas que cuenten con alguna discapacidad, cuando ésta, sea notoriamente evidente, la pena se incrementara hasta en dos terceras partes de la pena máxima.

A quienes cometan en forma reiterada el despojo de bienes, se les impondrá una pena de seis a doce años de prisión y trescientos a seiscientos días de multa.

Capítulo VIIIDaño a la propiedad

Artículo 247 Daño a la propiedad

A quien destruya o deteriore una cosa ajena o propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes consecuencias jurídicas:

I.De treinta a cien días multa, cuando el valor del daño no exceda de treinta veces el salario mínimo o no sea posible determinar su valor;

II.De seis meses a dos años de prisión o de cien a doscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de treinta pero no trescientas veces el salario mínimo;

III.De dos a cinco años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de trecientas pero no setecientas cincuenta veces el salario mínimo, y

IV.De cinco a ocho años de prisión y de doscientas cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.

Artículo 248 Grafiti ilegal

A quien, sin importar el material ni los instrumentos utilizados, pinte, tiña, grabe o imprima palabras, dibujos, símbolos, manchas o figuras a un bien mueble o inmueble, sin consentimiento de quien pueda darlo conforme a la ley, se le impondrán de seis meses a un año de prisión, multa de sesenta a ciento veinte días de salario o trabajo en favor de la comunidad y de la víctima u ofendido.

Artículo 249 Daño en propiedad culposo

Cuando los daños sean causados en forma culposa, se impondrá al responsable multa hasta por el valor de los daños y perjuicios causados, y se le condenará a la reparación de éstos. Se sobreseerá el juicio si el inculpado repara los daños y perjuicios antes de que se dicte sentencia definitiva.

Artículo 250 Agravantes

Las penas previstas en el artículo 247 de este código se aumentarán en una mitad, cuando por incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause daño a:

I.Una vivienda o lugar habitado;

II.Archivos públicos o notariales;

III.Bibliotecas, museos, templos, escuelas, monumentos públicos, bienes que hayan sido declarados como patrimonio cultural o lugares destinados al cuidado de personas menores dieciocho o mayores de sesenta años de edad, o

IV.Montes, bosques, selvas, pastos o cultivos de cualquier género.

Cuando el delito se cometa de forma culposa en las hipótesis previstas en este artículo, se impondrá la mitad de las penas señaladas en el artículo 247.

Artículo 251 Daños con motivo del tránsito vehicular

Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá la mitad de las penas a que se refiere el artículo 247 de este código, siempre que se trate de alguno de los siguientes casos:

I.El sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, o

II.No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.

Capítulo IXEncubrimiento por receptación

Artículo 252 Encubrimiento por receptación

A quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, reciba, traslade, use u oculte el instrumento, objeto o producto del delito, siempre que tenga conocimiento de esta circunstancia, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, si el valor de cambio no exceda de quinientas veces el salario mínimo.

Si el valor es superior a quinientas veces el salario mínimo, se impondrán de cinco a diez años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa.

Pero si se trata de robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, las conductas a que se refiere este artículo, se sancionarán hasta en una mitad más de las establecidas en los artículos 230, 231 y 232.

Artículo 253 Encubrimiento culposo

Si quien recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución, sin haber participado en el mismo, no adoptó las medidas de cuidado indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior en la proporción correspondiente al delito culposo o hasta cien días multa.

Artículo 254 Límite de la punibilidad

En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda del máximo señalado en la ley para el delito encubierto.

Capítulo XDisposiciones comunes

Artículo 255 Persecución por querella en razón de la calidad del agente

Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, o parientes por afinidad hasta el segundo grado.

Artículo 256 Persecución por querella en razón del hecho cometido

Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos siguientes, además de aquellos supuestos en donde expresamente se indique tal requisito de procedibilidad:

I.Artículos 218, 221, 223, cuando el monto de lo robado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, salvo que concurra de la agravante a que se refiere la fracciones VIII del artículo 227 o las previstas en el artículo 228 ó 229;

II.Artículos 223, 230, 231, 232, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 241 y 242;

III.Artículo 245, salvo que el delito se cometa en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 246;

IV.Artículos 247, 248, 249 y 251;

V.Se seguirán de oficio los delitos a que se refieren los artículos 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241 y 242, cuando el monto del lucro o valor del objeto exceda de cinco mil veces el salario o cuando se cometan en perjuicio de tres o más personas, y

VI.La persona sentenciada por los delitos de abuso de confianza, fraude, administración fraudulenta e insolvencia fraudulenta, sean perseguibles por querella o de oficio, podrá obtener su libertad inmediata cuando cubra la totalidad de la reparación del daño y una vez que se decrete la extinción de la potestad de ejecutar la pena o medida de seguridad por parte de la autoridad judicial. Para estos efectos, será suficiente la manifestación expresa del querellante o denunciante en el sentido de que el daño patrimonial le ha sido resarcido.

Artículo 257 Determinación de cuantías

Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este título, así como para la determinación de la multa, se tomará en consideración el salario mínimo vigente en el Estado al momento de la ejecución del delito.

Artículo 258 Declaración de responsabilidad penal sin pena

No se impondrá pena alguna por los delitos previstos en los artículos 223, en cualquiera de las modalidades a las que se refieren las fracciones I y II del artículo 224, 235, 236, 237, 239 y 241, cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo. Las mismas reglas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán para los casos de despojo a que se refiere el artículo 245 fracciones I y II, siempre que no se cometan con violencia física o moral y no intervengan tres o más personas, y 247.

Todos ellos si el sujeto activo restituye el objeto del delito o satisface los daños y perjuicios, o si no es posible la restitución, cubre el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que se dicte sentencia definitiva, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia, por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión.

Artículo 259 Atenuantes

En los mismos supuestos considerados en el artículo anterior, se reducirá en dos terceras partes la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia definitiva, el agente restituye la cosa o entrega su valor y satisface los daños y perjuicios causados. En estos casos, a juicio de la autoridad judicial, podrá declararse penalmente responsable al sujeto activo sin imponerle pena alguna, siempre que ésta resulte innecesaria para los fines de la prevención especial.

Artículo 260 Suspensión de derechos

La autoridad judicial podrá suspender al sujeto activo, de dos a cinco años, en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con la víctima o el ofendido. Podrá aplicar la misma suspensión por lo que respecta a los derechos para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en concursos, arbitrador o representante de ausentes y para el ejercicio de una profesión cuyo desempeño requiera título profesional.

Índice · CPGRO