Código Penal de Guerrero
Código Penal de Guerrero

Libro Segundo Título Décimo Noveno. Delitos cometidos por particulares ante el ministerio público, autoridad judicial o administrativa

Arts. 315–32612 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 22 de mayo de 2026

Capítulo IFraude procesal

Artículo 315 Fraude procesal

A quien para obtener un beneficio económico, para sí o para otra persona, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de veinticinco a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es económico, se impondrán las penas establecidas para el delito de fraude.

Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado al momento de cometerse el hecho.

Capítulo IIFalsedad ante autoridad

Artículo 316 Falsedad ante autoridad

Quien al declarar ante una autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, falte a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, se le sancionará con pena de uno a tres años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Artículo 317 Falsedad ante autoridad específico

A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un procedimiento penal, declare falsamente ante el Ministerio Público o autoridad judicial en calidad de testigo, víctima o denunciante, será sancionado con pena de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.

Si la declaración falsa se rinde en un procedimiento penal para producir convicción sobre la responsabilidad de la persona inculpada, por un delito grave, se aumentarán en una mitad las penas previstas en el párrafo anterior.

Artículo 318 Dictaminación falsa ante autoridad

A quien examinado en calidad de perito por la autoridad administrativa o judicial, falte dolosamente a la verdad en su dictamen, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como suspensión para desempeñar profesión, oficio, empleo, cargo o comisión públicos hasta por seis años.

Artículo 319 Arrepentimiento

Si el sujeto activo se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas o de su dictamen, antes de que se pronuncie resolución en la etapa procedimental en la que se conduce con falsedad, sólo se le impondrá la pena de multa señalada en los artículos anteriores. Si no lo hace en dicha etapa, pero sí antes de dictarse resolución en segunda instancia, se le impondrán, además de la pena multa, de seis meses a dos años de prisión.

Artículo 320 Testimonio falso ante autoridad

A quien aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de veinticinco a doscientos cincuenta días multa.

Artículo 321 Punibilidad accesoria

Además de las penas a que se refieren los artículos anteriores, se suspenderá hasta por tres años en el ejercicio de su profesión, ciencia, arte u oficio, al perito, intérprete o traductor responsable.

Capítulo IIIVariación del nombre o domicilio

Artículo 322 Variación del nombre o domicilio

A quien ante una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones, oculte o niegue su nombre o apellido o se atribuya uno distinto al verdadero, u oculte o niegue su domicilio o designe como tal uno distinto al verdadero, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión o de cincuenta a doscientos días multa.

Capítulo IVSimulación de pruebas

Artículo 323 Simulación de pruebas

A quien con el propósito de inculpar a alguien por la comisión de un delito, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Si la simulación de pruebas se realiza para inculpar alguien por la comisión de un delito grave, las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán en una mitad más.

Capítulo VDelito contra el ejercicio garantista de la abogacía o el litigio

Artículo 324 Delito contra el ejercicio garantista de la abogacía o el litigio

Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, de veinticinco a doscientos días multa y suspensión, hasta por un tiempo igual al de la sanción privativa de libertad impuesta, para ejercer la abogacía o el litigio, a quien:

I.Abandone una defensa o un negocio, sin motivo justificado, y en perjuicio de quien patrocina;

II.Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;

III.A sabiendas, se apoye en leyes inexistentes o derogadas con conocimiento de dicha circunstancia;

IV.Omita promover las pruebas y diligencias necesarias para una defensa adecuada del inculpado, pudiendo hacerlo, y

V.Como representante de la víctima o el ofendido, sin motivo justificado, se concrete a aceptar el cargo sin realizar gestiones, trámites o promociones relativas a su representación.

Si el responsable de los delitos previstos en este artículo es un defensor de oficio, se le destituirá y se le inhabilitará de seis a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Capítulo VIEncubrimiento por favorecimiento

Artículo 325 Encubrimiento por favorecimiento

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 36 ALCANCE I, 06 DE MAYO DE 2025)

Se impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientos veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA). A quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en este:

I.Ayude en cualquier forma a la persona inculpada a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de la justicia;

II.Oculte o favorezca el ocultamiento de la persona inculpada del delito, u oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otras pruebas del delito;

III.Oculte o asegure para la persona inculpada, el instrumento, objeto, producto o provecho del delito;

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 36 ALCANCE I, MARTES 06 DE MAYO DE 2025)

IV.A quien, requerido por la autoridad, no proporcione la información de que disponga para la investigación del delito, o para la aprehensión o detención de la persona inculpada, o

V.No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 36 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 06 DE MAYO DE 2025)

Las sanciones previstas en el párrafo primero de este artículo, no serán aplicables cuando el infractor que se oculte sea responsable de un delito grave.

(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 36 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 06 DE MAYO DE 2025)

El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado de encubrimiento del responsable de delitos graves, impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

Artículo 326 Causas de exclusión del procedimiento

No se procederá contra quien oculte a la persona inculpada de cometer un delito o impida que se averigüe, siempre que la persona tenga la calidad de defensor, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario o persona ligada con la persona inculpada por amor, respecto, gratitud o estrecha amistad.

(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 36 ALCANCE I, 06 DE MAYO DE 2025)

Las absolutorias previstas en el párrafo anterior, no serán aplicables cuando el infractor que se oculte sea responsable de un delito grave.

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