Libro Segundo Título Octavo. Delitos contra la familia
Capítulo IIncumplimiento de la obligación alimentaria
Artículo 205 Incumplimiento de la obligación alimentaria
A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a la persona que tiene derecho a recibirlos se le impondrán de uno a cinco años de prisión así como la suspensión de los derechos de familia y pago en calidad de reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.
Para los efectos de este artículo, se tendrá como consumado el delito aun cuando el acreedor alimentario haya sido dejado al cuidado o reciba ayuda de un tercero.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, éstos se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y el acreedor alimentario hayan tenido en los dos últimos años.
Artículo 205 Bis Fraude Familiar
A quien, en detrimento del régimen patrimonial del matrimonio en sociedad conyugal generado durante este o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a trescientos sesenta veces de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 34 ALCANCE II, VIERNES 29 DE ABRIL DE 2025). D-212
Artículo 206 Insolvencia simulada
A quien renuncie o abandone su empleo, solicite licencia sin goce de sueldo, se coloque en estado de insolvencia o modifique a propósito su situación patrimonial con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de dos a ocho años de prisión o de doscientos a quinientos días multa, suspensión de los derechos de familia hasta por ocho años y pago, en calidad de reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.
Artículo 207 Omisión de rendición de informes
A quien estando obligado a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con alguna de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, incumplan deliberadamente con la orden judicial de hacerlo o no lo hagan dentro del término señalado por la autoridad judicial, o no lo rindan verazmente u omitan realizar el descuento ordenado de forma inmediata, se le impondrán prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a cien salarios mínimos y de veinticinco a cien jornadas de trabajo a favor de la víctima, y de cincuenta a doscientos días multa.
Artículo 208 Agravantes
Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias ocurre en incumplimiento de una resolución judicial provisional o definitiva, las sanciones se incrementarán en una mitad.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No.35 ALCANCE III, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
Cuando el acreedor alimentario sea una persona con discapacidad o persona adulta mayor, las sanciones se aumentarán hasta en una tercera parte más.
Artículo 209 Perdón del ofendido
Cuando la persona legitimada para ello otorgue el perdón, éste sólo procederá si la persona imputada, procesada o sentenciada paga todas las cantidades que haya dejado de proporcionar por concepto de alimentos y entrega el importe o garantiza el equivalente a los alimentos por los próximos doce meses.
La acción penal se ejercerá independientemente de que se haya iniciado o no, algún procedimiento civil.
Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella.
Capitulo IISustracción de menores o incapaces y robo de infante
Artículo 210 Sustracción de menores
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. EDICIÓN No. 71, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021. D-843
Al que sin tener relación familiar o de parentesco sustraiga a un menor de edad o a un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia o guarda, o lo retenga con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de ocho a veinticuatro años y de ochenta a doscientos cuarenta de multa de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el delito lo cometa un familiar del menor que no ejerza sobre él la guarda y custodia, se le impondrá igual pena.
Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de los tres días siguientes a la consumación del delito, se le aplicará hasta una mitad de las penas arriba señaladas.
Artículo 211 Sustracción del menor por alguno de los progenitores
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, DE FECHA MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025.) D-293
Cuando exista separación temporal o definitiva entre el padre y la madre de un menor o incapaz y cualesquiera de ellos, lo sustraiga o retenga con la finalidad de suspender o privar de la guarda o custodia a quien la venía ejerciendo de hecho o por derecho, sin el consentimiento de éste y sin que medie una resolución judicial, se le impondrá prisión de seis a doce años y de cuarenta a ciento veinte días de multa de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
Se aumentará hasta en una tercera parte más las penas previstas en el párrafo anterior, si en la comisión del delito ocurre alguna de las siguientes circunstancias:
a).- Cuando el sustraído sea menor de dos años de edad.
b).- Si en el momento de la sustracción se emplea violencia en contra de quien ejerza la guarda o custodia del menor o incapaz; y
c).- Si la sustracción del menor o incapaz se realiza aprovechándose de la ausencia de quien ejerce la guarda o custodia.
(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, y se recorre el párrafo actual en lo subsecuentemente, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, DE FECHA MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025.) D-293
No se procederá en contra de la madre o en su caso el padre que teniendo o no la guarda y custodia dictada por un juez de manera provisional o definitiva, sea quien retenga al infante como medida de protegerlo uno del otro, por el hecho de que alguno de ellos se presente en un estado inconveniente de salud o crisis emocional o bajo los efectos del alcohol o algunas sustancias prohibidas (drogas) poniendo al infante ante un peligro inminente, o porque exista un proceso penal por violencia familiar, siempre y cuando la retención no exceda el plazo de 48 horas.
(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, y se recorre el párrafo actual en lo subsecuentemente, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, DE FECHA MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025.) D-293
Cuando se siga un litigio en un juicio ante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en materias familiar, y que, de el emane un convenio de guarda y custodia autorizado por la persona juzgadora de la causa, en caso de que se incumpla por algunos de los progenitores, deberá primero agotar el incidente de incumplimiento de convenio ante la autoridad familiar y solo entonces será procedente por la vía penal.
Además de las sanciones señaladas en los párrafos anteriores, se le privará o suspenderá de la patria potestad al agente activo del delito.
Artículo 212 Robo de infante
Al que entregue o reciba un infante menor de siete años de edad, sin consentimiento de quien legalmente dependa, con el propósito de obtener un beneficio económico, se le aplicará prisión de nueve a dieciocho años y de seiscientos a mil quinientos días multa de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el delito lo cometa un familiar del infante, que ejerciendo o no la custodia legal se le impondrá de ocho a dieciséis años de prisión y de seiscientos a mil doscientos días multa, sancionándose además, con la pérdida de la patria potestad, tutela, custodia, guarda o educación y en su caso, de los derechos sucesorios con respecto de la víctima.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 71, VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021. DECRETO 843