Artículo 267 del Código Penal de Puebla
Libro segundo delitos en particular · Capítulo undécimo. Delitos sexuales · Sección tercera. Violación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 15 de diciembre de 2025
Al que por medio de la violencia física o moral tuviere cópula con una persona sea cual fuere su sexo, se le aplicarán de diez a treinta años de prisión y multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho años y mayor de setenta se duplicará la sanción establecida en el primer párrafo.
En cualquiera de los supuestos del delito de violación se perseguirá de oficio.