Artículo 269 del Código Penal de Puebla
Libro segundo delitos en particular · Capítulo undécimo. Delitos sexuales · Sección tercera. Violación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 15 de diciembre de 2025
Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de uno a seis años de prisión, cuando el delito de violación o su equiparable fueren cometidos:
I.- Por un Ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquel;
II.Por el tutor o tutora contra su pupilo o pupila;
III.Por el pupilo o pupila contra su tutora o tutor;
IV.Por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra;
V.Por el hijastro o hijastra contra su padrastro o madrastra;
VI..- Por un hermano o hermana contra su hermana o hermano; y
VII.Por un cónyuge contra el otro o entre quienes vivan en la situación prevista por el artículo 297 del Código Civil del Estado; y.
VIII.- Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada.
Para los efectos de las fracciones IV y V anteriores, se entiende por "hijastro" o "hijastra" a los hijos de uno de los cónyuges o de quien viva en la situación prevista en el artículo 297 del Código Civil, respecto del otro cónyuge o persona con la que se guarda aquella situación.