Artículo 316 Bis del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título decimoctavo. Delitos sexuales · Capítulo V. Disposiciones Comunes
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
A quien le conste de la comisión del delito de abuso sexual, violación, violación equiparada, acoso sexual y estupro, y no acuda a la autoridad competente para denunciar el hecho, se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión y de 100 a 200 días-multa.
Si quien conociere de la comisión de alguno de los delitos señalados en el párrafo anterior fuere parte de alguna institución educativa de cualquier nivel y no acuda a la autoridad competente, se impondrá pena de tres a seis años de prisión y de 250 a 500 días-multa. Sí quien tuviera conocimiento de la comisión de los delitos referidos fuese una autoridad escolar, las penas aumentarían en una tercera parte. Sí además, existiera entre éste y quien cometiera los delitos señalados una relación de parentesco hasta el cuarto grado, las penas aumentarán en dos terceras partes.
Párrafo adicionado DO 05-08-2024
Artículo adicionado DO 06-03-2020