Artículo 316 del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título decimoctavo. Delitos sexuales · Capítulo V. Disposiciones Comunes
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
Las sanciones previstas para los delitos de abuso sexual, acoso sexual, violación, violación equiparada y estupro, establecidas en este Título, se aumentarán hasta en dos terceras partes en su mínimo y máximo, cuando el delito fuere cometido:
Párrafo reformado D.O. 12-01-2024
I.- Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II.- Por la persona cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho o de pareja con la madre, padre o tutor de la víctima.
Fracción reformada D.O. 12-01-2024
III.- Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen. Además de la sanción de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo público o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;
IV.- Por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada;
Fracción reformada DO 03-08-2021
V.- Por dirigente o ministro de culto religioso;
Fracción reformada DO 03-08-2021
VI.- Previa suministración de estupefacientes o psicotrópicos a la víctima, en contra de su voluntad y sin su consentimiento;
Fracción adicionada DO 03-08-2021
VII.- Mediante la administración sin consentimiento o sin conocimiento de la víctima, de manera forzada u oculta, de fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química que tengan como efecto modificar su comportamiento, alterar o anular su voluntad, y
Fracción adicionada DO 05-08-2024
VIII.- En pandilla.
Fracción adicionada DO 03-08-2021