Libro segundo delitos en particular Capítulo undécimo. Delitos sexuales
Sección primeraAbuso sexual
Artículo 260
Comete el delito de abuso sexual quien, sin el propósito de llegar a la cópula:
I.Ejecutare en una persona mayor de catorce años de edad o le hiciere ejecutar un acto erótico sexual, sin su consentimiento, mediante consentimiento viciado o la obligue a observarlo, y
II.Ejecutare en una persona o le hiciere ejecutar un acto erótico sexual, o la haga observarlo aun con consentimiento viciado, tratándose de menor de catorce años de edad o en otra circunstancia de desigualdad o sumisión de la víctima respecto al victimario que le impida oponer resistencia.
Artículo reformado el 2/sep/1998; 30/dic/2013 y 30/dic/2016. Fracción adicionada el 30/dic/2016 y reformada el 8/nov/2021. Fracción adicionada el 30/dic/2016 y reformada el 8/nov/2021.
Artículo 261
Al responsable de un delito de abuso sexual se le impondrán:
I.Prisión de seis a diez años y multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización, si el sujeto pasivo es mayor de catorce años y el delito se cometió sin su consentimiento o con su consentimiento viciado.
II.Si el sujeto pasivo del delito fuere persona menor de catorce años o se encontrare en otra circunstancia de desigualdad o sumisión de la víctima respecto al victimario que le impida oponer resistencia, estuviere privada de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia, o por sumisión de la víctima respecto del victimario por haberle suministrado alcohol, fármacos, narcóticos, sustancia toxica o cualquier otra sustancia y no pudiera oponer resistencia, se presumirá la violencia y la sanción será de seis a trece años de prisión y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización, se haya ejecutado el delito sin su consentimiento o con consentimiento viciado, debiéndose aumentar hasta en otro tanto igual las sanciones, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas, y
III.Cuando el sujeto pasivo sea mayor de catorce años y el delito se ejecute con violencia física o moral, se impondrán al responsable de seis a trece años de prisión y multa quinientas Unidades de Medida y Actualización, sanciones que se aumentarán hasta en otro tanto igual, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas.
Artículo reformado el 24/abr/1990 y el 30/dic/2016. Fracción reformada el 2/sep/1998, el 30/dic/2016 y el 8/nov/2021. Fracción reformada el 2/sep/1998, el 30/dic/2016, el 8/nov/2021 y el 8/feb/2023. Fracción reformada el 2/sep/1998; el 30/dic/2016 y el 8/nov/2021.
Artículo 262Derogado
Derogado.
Artículo derogado el 1/jul/1994.
Artículo 263
El delito de abuso sexual se considerará siempre como delito consumado y se perseguirá a petición de parte, salvo que el sujeto pasivo sea menor de edad o estuviere en alguno de los supuestos previstos en la fracción II del artículo 261, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
Artículo reformado el 24/abr/1990, el 1/jul/1994; 2/sep/1998 y el 30/dic/2016.
Sección segundaEstupro
Artículo 264
Al que tenga cópula con persona mayor de catorce años de edad pero menor de dieciocho, empleando la seducción o el engaño para alcanzar su consentimiento, se sancionará con prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Este artículo fue reformado el 1/jul/1999, el 24/mar/2000, el 23/mar/2007; y el 30/dic/2016.
Artículo 265
El estupro se sancionará:
I.- Si el sujeto activo no es mayor de tres años en referencia a la víctima, con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización;
II.- Si el sujeto activo es mayor de tres años en referencia a la víctima, con prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización, y
III.- Si además de ser mayor de tres años en referencia a la víctima, es su pariente por consanguinidad, afinidad o civil; su tutor, curador o tenga alguna representación sobre ella, habite en su mismo domicilio, sea su docente, consejero espiritual, o de alguna forma ejerza influencia moral, física, psicológica o económica en la víctima, se sancionará con prisión de cinco a diez años y multa de cien a trescientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
En las fracciones II y III se presumirá la seducción o el engaño
Artículo reformado el 24/mar/2000; el 23/mar/2007; y el 30/dic/2016.
Artículo 266Derogado
Se deroga.
Artículo reformado el 24/mar/2000 y derogado el 30/dic/2016.
Sección terceraViolación
Artículo 267
Al que por medio de la violencia física o moral tuviere cópula con una persona sea cual fuere su sexo, se le aplicarán de diez a treinta años de prisión y multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho años y mayor de setenta se duplicará la sanción establecida en el primer párrafo.
En cualquiera de los supuestos del delito de violación se perseguirá de oficio.
Artículo reformado el 24/abr/1990, el 1/jul/1994, el 2/sep/1998 y el 8/nov/2019. Párrafo reformado el 16/abr/2025.
Artículo 268
Cuando la violación o su equiparable fuere cometida con intervención de dos o más personas, a todas ellas se impondrán de diez a cuarenta años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado el 24/abr/1990, el 2/sep/1998 y el 8/nov/2019.
Artículo 269
Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de uno a seis años de prisión, cuando el delito de violación o su equiparable fueren cometidos:
I.- Por un Ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquel;
II.Por el tutor o tutora contra su pupilo o pupila;
III.Por el pupilo o pupila contra su tutora o tutor;
IV.Por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra;
V.Por el hijastro o hijastra contra su padrastro o madrastra;
VI..- Por un hermano o hermana contra su hermana o hermano; y
VII.Por un cónyuge contra el otro o entre quienes vivan en la situación prevista por el artículo 297 del Código Civil del Estado; y.
VIII.- Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada.
Para los efectos de las fracciones IV y V anteriores, se entiende por "hijastro" o "hijastra" a los hijos de uno de los cónyuges o de quien viva en la situación prevista en el artículo 297 del Código Civil, respecto del otro cónyuge o persona con la que se guarda aquella situación.
Párrafo reformado el 2/sep/1998. Fracción reformada el 23/mar/2007. Fracción reformada el 23/mar/2007. Fracción reformada el 23/mar/2007. Fracción reformada el 23/mar/2007. Fracción reformada el 24/abr/1990, el 23/mar/2007.y 30/dic/2013. Fracción adicionada el 24/abr/1990, derogada el 1/jul/1994. El 23/mar/2007 se reanudó nuevamente esta fracción con un nuevo texto. Y se reforma el 30/dic/2013. Fracción adicionada el 30/dic/2013.
Artículo 270
Al culpable de violación que se encuentre en ejercicio de la patria potestad o de la tutela del ofendido, se le condenará, según se trate, a la pérdida de aquélla o a la remoción del cargo y en ambos casos a la pérdida del derecho a heredarle.
Artículo 271
Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza una profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen, además de la sanción que le corresponda por aquel delito, será destituido definitivamente del cargo o empleo o suspendido por cinco años en el ejercicio de dicha profesión.
Artículo 272
Se equipara a la violación:
I.La cópula con persona privada de razón o de sentido, o que por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiera resistir o por sumisión de la víctima respecto del victimario por haberle suministrado alcohol, fármacos, narcóticos, sustancia toxica o cualquier otra sustancia y no pudiera oponer resistencia;
II.La cópula con persona menor de catorce años de edad, y
III.La introducción en una persona, por vía anal o vaginal, de cualquier objeto distinto al miembro viril, usando violencia física o moral.
En los casos previstos en las fracciones I y II, se impondrá al autor del delito, de diez a cuarenta años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientas Unidades de Medida y Actualización. En el caso de la fracción III la sanción será la establecida en el artículo 267 de este ordenamiento legal.
Artículo reformado el 24/abr/1990, posteriormente el 1/jul/1994. Fracción reformada el 8/feb/2023. Fracción reformada el 30/dic/2016. Párrafo reformado el 6/nov/2000.el 31/dic/2015 y el 30/dic/2016.
Sección cuarta
Se deroga.
Artículo 273Derogado
Se deroga.
Articulo derogado el 25/nov/2013.
Artículo 274Derogado
Se deroga.
Articulo derogado el 25/nov/2013.
Artículo 275Derogado
Se deroga.
Articulo derogado el 25/nov/2013.
Artículo 276Derogado
Se deroga.
Articulo derogado el 25/nov/2013.
Artículo 277Derogado
Se deroga.
Articulo derogado el 25/nov/2013.
Sección quintaDisposición común al estupro y violación
Artículo 278
La reparación del daño en los casos de estupro, o violación comprenderá además, el pago de alimentos a la ofendida y a los hijos, si los hubiere, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes civiles.
Articulo reformado el 25/nov/2013.
Sección sextaHostigamiento sexual
Artículo 278 Bis
Comete el delito de hostigamiento sexual quien, valiéndose de una posición jerárquica derivada de la relación laboral, docente, doméstica o cualquiera otra que genere subordinación, asedie a otra persona, emitiéndole propuestas, utilice lenguaje lascivo con este fin o le solicite ejecutar cualquier acto de naturaleza sexual.
Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007.
Artículo 278 Ter
Comete el delito de acoso sexual quien con respecto a una persona con la que no exista relación de subordinación, lleve a cabo conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad que la pongan en riesgo o la dejen en estado de indefensión.
Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007.
Artículo 278 Quater
Al responsable del delito de hostigamiento sexual se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito y será punible cuando se ocasione un daño o perjuicio en la posición laboral, docente, doméstica o de cualquier naturaleza que se derive de la subordinación de la persona agredida.
Al responsable del delito de acoso sexual se le impondrá multa de cincuenta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
Cuando la víctima sea mujer, en el caso del delito de acoso sexual, se impondrá además de la sanción pecuniaria señalada para tal efecto, de un mes a un año de prisión.
A quien cometa el delito de acoso sexual en espacios públicos comunitarios, de libre acceso o en instalaciones o vehículos destinados al transporte público o de pasajeros, asedie o acose a una persona con fines lascivos expresándose de manera verbal o física mediante la realización de actos o acciones de tipo erótico o lujuriosas como caricias, manoseos y tocamientos corporales obscenos, persecución o captación de imágenes o videos a una persona sin su consentimiento, afectando o perturbando su derecho a la integridad y libre tránsito, causándole intimidación, degradación, humillación y un ambiente ofensivo, se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización.
Cuando la víctima sea mujer, en el caso del delito de hostigamiento sexual, la sanción que corresponda se aumentará desde una tercera parte de la mínima y hasta dos terceras partes de la máxima.
Además, en ambos casos, se sujetará al agresor a un tratamiento integral para su reeducación y sensibilización conforme a las medidas establecidas en la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla.
Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007 y reformado el 31/ago/2018. Párrafo reformado el 8/nov/2021. Párrafo reformado el 8/nov/2021. Párrafo adicionado el 8/nov/2021.
Artículo 278 Quinquies
Si la persona que comete estos delitos fuere servidor público y utilizase los medios o circunstancias que su función le proporciona para ejecutar el hostigamiento o el acoso sexual, además se le sancionará con la destitución e inhabilitación de seis meses a dos años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007.
Artículo 278 Sexies
Si el sujeto pasivo del delito de hostigamiento sexual es menor de dieciocho años de edad, o estuviere privado de razón o de sentido, o por haberle administrado a la víctima alcohol, fármacos, narcóticos, sustancia toxica o cualquier otra sustancia, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia a los actos que lo constituyen, se le impondrá al responsable de seis a diez años de prisión y multa de cien a quinientas unidades de medida y actualización.
Si el sujeto pasivo del delito de acoso sexual es menor de dieciocho años de edad, o estuviere privado de razón o de sentido, o por haberle administrado a la víctima alcohol, fármacos, narcóticos, sustancia toxica o cualquier otra sustancia, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia a los actos que lo constituyen, se le impondrá al responsable de uno a tres años de prisión y multa de cien a quinientas unidades de medida y actualización.
Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007; reformado el 3/nov/2021 y el 8/feb/2023.
Artículo 278 Septies
En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, los delitos se perseguirán de oficio. En los demás casos se procederá contra el responsable a petición de parte ofendida.
Artículo adicionado el 23/mar/2007.
Sección septimaDisposiciones comunes a delitos sexuales
Artículo 278 Octies
Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de alguno de los delitos sexuales siguientes: Corrupción y Pornografía de Menores e Incapaces o Personas que no Pudieren Resistir, contemplado en la fracción I del artículo 217, Pornografía de Menores e Incapaces, Ciberacoso, Violación a la Intimidad Sexual, Abuso Sexual, Estupro, Hostigamiento y Acoso Sexual, cometido contra niñas, niños y adolescentes, así como el delito de Violación, y no acuda a la autoridad competente para denunciar el hecho y evitar la continuación de la conducta será castigada de cuatro a catorce años de prisión.
Articulo adicionado el 30/dic/2013, reformado el 30/dic/2016, el 21/ene/2021 y el 8/nov/2021.
Sección octavaDelito de ciberacoso
Artículo 278 Nonies
Comete el delito de ciberacoso quien hostigue o amenace por medio de las nuevas Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones (TICS), redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital y cause un daño en la dignidad personal, o afecte la paz, la tranquilidad o la seguridad de las personas.
Se le impondrá la pena de once meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
Cuando la víctima sea menor de edad, se presumirá el daño a la dignidad por tratarse de una persona en desarrollo psicoemocional y físico y la sanción se aumentará desde una tercera parte de la mínima y hasta dos terceras partes de la máxima.
Artículo 278 Decies
A la persona que utilice tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital, para contactar a niñas, niños, adolescentes y personas incapaces con el propósito de crear un vínculo de confianza, para controlarlos emocionalmente o chantajearlos con fines sexuales, se le impondrá pena de quince meses a cinco años de prisión y multa de setenta a quinientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión del delito.
Artículo adicionado el 13/jun/2025.