Libro segundo delitos en particular Capítulo séptimo delitos contra el libre desarrollo de la personalidad y la identidad de género
Sección primeraUltrajes a la moral pública
Artículo 215
Al que ilegalmente fabrique, imprima, grabe, transporte, exhiba, venda o haga circular por cualquier medio, imágenes, libros, revistas, escritos, fotografías, dibujos, carteles, videocintas, mecanismos u objetos lascivos, con implicaciones sexuales, se le aplicará prisión de treinta días a tres años y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado el 02/sep/1998, el 03/dic/2010 y el 3/nov/2021.
Artículo 216
La misma sanción establecida en el artículo anterior se impondrá a quien públicamente, en forma ilegal, ejecute o haga ejecutar exhibiciones lascivas u obscenas.
Artículo reformado el 02/sep/1998.
Sección segundaCorrupción y pornografía de menores e incapaces o personas que no pudieren resistir
Artículo 217
Comete el delito de corrupción de menores e incapaces o de personas que no puedan resistir, quien con relación a un menor de dieciocho años de edad o de quien no tuviere la capacidad de comprender el significado de los hechos o de quien por la razón que fuere no pueda oponer resistencia, obligue, procure, facilite, induzca, fomente, proporcione o favorezca las conductas siguientes:
I.A realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados; al responsable de este delito se le impondrán de siete a doce años de prisión y multa de ochocientas a dos mil quinientas Unidades de Medida y Actualización;
II.Al consumo habitual de bebidas alcohólicas o al consumo de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias tóxicas, sean médicas, vegetales o de otra naturaleza, determinadas en la Ley General de Salud, cuyo uso esté prohibido, controlado o que de acuerdo con la medicina genere alteración en el comportamiento normal; o el tráfico o comercio de dichas sustancias. Quien cometa este delito será sancionado de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización;
III.Al que permita el acceso de un menor a espectáculos, obras gráficas o audiovisual de carácter lascivo o sexual, se le impondrá prisión de tres a cinco años y multa de doscientas a mil doscientas Unidades de Medida y Actualización; o
IV.A formar parte de una pandilla, de una asociación delictuosa o de delincuencia organizada, o a cometer cualquier delito; el responsable de este delito será sancionado con prisión de siete a doce años y multa de ochocientas a dos mil quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado el 01/jul/1994, el 30/abr/2004 y el 23/mar/2007. Párrafo reformado el 03/dic/2010. Fracción reformada el 30/dic/2013 y el 3/nov/2021. Fracción reformada el 3/nov/2021. Fracción reformada el 03/dic/2010 y el 3/nov/2021. Fracción reformada el 3/nov/2021.
Artículo 218
Al que emplee a menores de dieciocho años de edad o incapaces en cantinas, tabernas, cabarets, prostíbulos, bares o centros de vicio, será sancionado con prisión de uno a tres años y con multa de trescientas a seiscientas Unidades de Medida y Actualización y en caso de reincidencia, además con la clausura definitiva del establecimiento.
Se entenderá como empleado al menor de dieciocho años de edad que por cualquier estipendio, gaje, emolumento o salario, la sola comida, cualquier comisión o gratuitamente preste sus servicios en los lugares antes citados.
Artículo reformado el 13/dic/2004 y el 23/mar/2007. Párrafo reformado el 3/nov/2021.
Artículo 218 BisDerogado
Se deroga.
Artículo adicionado el 13/dic/2004, reformado 23/mar/2007 y derogado el 03/dic/2010.
Artículo 219
El médico legalmente autorizado o institución de salud que atienda a un farmacodependiente menor de dieciocho años de edad que posea algún enervante, estupefaciente, psicotrópico o cualquier otra substancia tóxica y demás substancias o vegetales que determine la Ley General de Salud, cuyo uso esté prohibido o controlado; o que se encuentre bajo los efectos de las substancias antes descritas, deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público y de las autoridades sanitarias de forma inmediata, para los fines legales correspondientes y para brindarle el tratamiento que corresponda.
Artículo reformado el 13/dic/2004, el 23/mar/2007 y el 03/dic/2010.
Artículo 220
Comete el delito de pornografía de menores e incapaces, quien con relación a una persona menor de dieciocho años de edad o que carezca de la capacidad de comprender el significado de los hechos o de quien por la razón que fuere no pudiere oponer resistencia, realice alguna de las siguientes conductas:
I.- Se deroga.
II.- Fije, imprima, video grabe, audio grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados; o
III.- Emplee, dirija, administre, supervise o participe de algún modo en los actos a que se refiere este artículo a título de propietario, de director, empresario o cualquier otro que implique la participación en los actos mencionados en esta disposición.
IV.-Se deroga.
Artículo reformado el 23/mar/2007 y el 03/dic/2010. Fracción derogada el 31 de diciembre de 2012. Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012. Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012. Fracción derogada el 31/dic/2012.
Artículo 221
El delito a que se refiere el artículo anterior se sancionará con prisión de ocho a catorce años y multa de cien a mil doscientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado el 23/mar/2007, el 03/dic/2010 y el 3/nov/2021.
Artículo 222
La posesión de una o más fotografías, filmes, videos o cualquier otro medio impreso o electrónico, que contenga imágenes de las que se refiere el artículo 220, se sancionará con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización, siempre y cuando se demuestre que el poseedor tenía conocimiento de que las imágenes son de las personas a que se refiere el artículo 220 del presente Código.
Artículo derogado el 23/mar/2007, reformado el 03/dic/2010 y el 3/nov/2021.
Artículo 223
No constituye pornografía los programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto contenido sexual, sobre la función reproductiva, de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.
Artículo derogado el 23/mar/2007 y reformado el 03/dic/2010.
Artículo 224Derogado
Se deroga.
Artículo reformado el 02/sep/1998 y el 13/dic/2004; derogado el 23/mar/2007 y reformado el 03/dic/2010; y derogado el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 224 BisDerogado
Se deroga.
Artículo adicionado el 16/ago/1999 y reformado el 30/abr/2004; y derogado el 23/mar/2007.
Artículo 224 TerDerogado
Se deroga.
Artículo adicionado el 16/ago/1999, reformado el 30/abr/2004 y derogado el 23/mar/2007.
Artículo 224 QuaterDerogado
Se deroga.
Artículo adicionado el 16/ago/1999 y reformado el 30/abr/2004: derogado el 23/mar/2007.
Sección terceraDelitos contra la intimidad sexual
Artículo 225
Comete el delito de violación a la intimidad sexual, quien con el fin de causar daño o la obtención de un beneficio:
I.Divulgue, comparta, distribuya, publique y/o solicite la imagen de una persona desnuda parcial o totalmente de contenido erótico sexual, por cualquier medio ya sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la víctima.
II.Divulgue, comparta, distribuya, publique y/o solicite por cualquier medio el contenido íntimo o sexual, sin el consentimiento de la víctima.
Esta conducta se sancionará de tres a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces diario vigente de la unidad de medida y actualización al momento de que se cometa el delito.
Este delito se perseguirá por querella de la víctima, salvo que sea menor de edad o padeciere una discapacidad que vicie su consentimiento en cuyo caso se perseguirá de oficio.
En caso de que este contenido sin consentimiento sea difundido o compilado por medios de comunicación o plataformas digitales, la autoridad competente ordenará a la empresa de prestación de redes sociales o medio de comunicación a retirar inmediatamente el contenido.
Artículo reformado el 23/mar/2007 y el 03/dic/2010; derogado el 31/dic/2012 y reformado el 10/dic/2018.
Artículo 225 Bis
Las mismas sanciones del artículo 225 se aplicarán a quien obtenga de dispositivos móviles o dispositivos de almacenamiento de datos físico o virtual, cualquier imagen, videos, textos o audios sin la autorización del titular.
En el caso de que en esta conducta el sujeto activo la realice con violencia, se incrementará la sanción hasta en dos terceras partes.
Artículo adicionado el 10/dic/2018.
Sección cuartaLenocinio y trata de personas
Artículo 226
Comete el delito de lenocinio:
I.Quién obtenga una ventaja económica u otro beneficio procedente del comercio sexual de otra persona mayor de edad; y
II.El que regentee personas o establecimientos, con el consentimiento de aquéllas, con la finalidad de que ejerzan la prostitución, obteniendo cualquier beneficio o lucro.;
III.Se deroga.
IV.Se deroga.
V.Se deroga.
Fracción reformada el 03/dic/2010. Fracción reformada el 23/mar/2007 y el 03/dic/2010. Fracción reformada el 23/mar/2007 y derogada el 03/dic/2010. Fracción reformada el 23/mar/2007 y derogada el 03/dic/2010. Fracción adicionada el 23/mar/2007 y derogada el 03/dic/2010.
Artículo 227
El lenocinio se sancionará con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Se deroga.
Párrafo reformado el 3/nov/2021. Párrafo adicionado el 23/mar/2007 y derogado el 03/dic/2010.
Artículo 227 BisDerogado
Se deroga.
Artículo derogado el 03/dic/2010.
Artículo 228
Los delitos en materia de Trata de Personas y sus sanciones serán los que establece la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos.
Artículo reformado el 03/dic/2010 y el 31/dic/2012.
Artículo 228 BisDerogado
Se deroga.
Artículo adicionado el 02/sep/1998, reformado el 03/dic/2010 y derogado el 31/dic/2012.
Artículo 228 TerDerogado
Se deroga.
Artículo adicionado el 03/dic/2010 y derogado el 31 de diciembre de 2012.
Sección quintaDelitos contra el libre desarrollo de la sexualidad, expresión e identidad de género
Artículo 228 Quater
Se impondrá de uno a tres años de prisión y de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien someta, coaccione u obligue a otra persona a realizarse o recibir cualquier tipo de tratamiento, terapia o servicio, con o sin fines de lucro, con el objetivo de obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar, anular o modificar la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona. Las mismas penas se impondrán a quienes apliquen dichos tratamientos, terapias o servicios.
Los tratamientos, terapias o servicios a que se refiere el párrafo anterior son todas aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o procedimientos en los que empleando violencia física, moral, psicoemocional o cualquier otra, se obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o modifique la expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de las personas.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo adicionado el 23/jun/2022.
Sección sextaProvocación de un delito o apología de éste o de algún vicio
Artículo 229
El que públicamente provoque a cometer un delito o haga apología de éste, o de algún vicio, o de quienes lo cometan, será sancionado con prisión de quince días a seis meses y multa de tres a treinta Unidades de Medida y Actualización, si el delito no se ejecutare. En caso contrario, se impondrá al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.
Artículo reformado el 3/nov/2021.
Sección séptimaDisposiciones comunes a las secciones precedentes
Artículo 229 Bis
Los delitos a que se refieren las secciones anteriores serán sancionados en todo caso, sin importar si existe o no ánimo de lucro.
En caso de existir derechos sobre las víctimas, se perderá la patria potestad sobre éstas y sobre los demás descendientes, el derecho a los alimentos, el derecho a heredar y serán inhabilitados para ser tutores o curadores.
Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007.
Artículo 229 Ter
La sanción de los delitos a que se refieren las secciones anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte si el victimario tiene respecto de la víctima alguna de las siguientes condiciones:
I.Sea pariente por consanguinidad, afinidad o civil; sea tutor, curador o tenga alguna representación sobre la víctima; tenga alguna relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza; o habite en el mismo domicilio de la víctima;
II.Ejerza influencia moral, física, psicológica o económica en la víctima.
III.Se deroga.
IV.Se deroga.
V.Se deroga.
VI.Se deroga.
VII.Se deroga.
Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007. Párrafo reformado el 03/dic/2010. Fracción reformada el 03/dic/2010. Fracción reformada el 03/dic/2010. Fracción derogada el 03/dic/2010. Fracción derogada el 03/dic/2010. Fracción derogada el 03/dic/2010. Fracción derogada el 03/dic/2010. Fracción derogada el 03/dic/2010.
Artículo 229 Quater
Si el sujeto activo de los delitos a que se refieren las secciones anteriores de este Capítulo, se vale de la función pública que tuviere o se ostente como tal sin tenerla, la sanción que les corresponda deberá agravarse de dos a cuatro años de prisión y serán sancionados además con la destitución del empleo, cargo o comisión pública y la inhabilitación para desempeñar o ejercer otro de diez a veinte años.
Artículo adicionado el 23/mar/2007 y reformado el 03/dic/2010.
Artículo 229 QuinquiesDerogado
Se deroga.
Artículo adicionado el 23/mar/2007 y derogado el 03/dic/2010.