Libro segundo delitos en particular Capítulo décimo séptimo. Delitos contra el honor y la dignidad
Sección primeraGolpes y otras violencias fisicas y psicológicas
Artículo 355
Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona autora de golpes y violencias físicas o psicológicas o de ambas, si la persona ofendida fuere ascendiente o descendiente menor de edad de la persona ofensora.
Si la persona ofendida fuere menor de edad o mayor de sesenta años o persona con discapacidad, la sanción se aumentará hasta en una mitad.
Párrafo reformado el 13/oct/2020 y el 2/ago/2022. Párrafo adicionado el 04/ene/2012 y el 2/ago/2022.
Artículo 356
Son simples los golpes y las violencias físicas que no causen lesión en el ofendido.
Artículo 356 Bis
Comete el delito de violencia obstétrica quien, siendo personal médico, paramédico, de enfermería y administrativo de las instituciones de salud públicas o privadas; dañe o denigre a la mujer durante el embarazo, el parto, puerperio o en emergencias obstétricas; también se configurará el delito cuando la atención médica brindada se exprese en un trato cruel y deshumanizado, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales que traiga consigo consecuencias como la pérdida de la autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo y su sexualidad, la pérdida de la vida de la mujer, o en su caso, del producto de la gestación o del recién nacido. Comete este delito el personal de salud antes referido que:
I.No atienda o no brinde atención oportuna y eficaz a las mujeres en el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas;
II.Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, a través del uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;
III.No obstante existir condiciones para el parto natural, practique el parto por vía de cesárea, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;
IV.Acose o presione psicológica u ofensivamente a una parturienta, con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad;
V.Sin causa médica justificada, obstaculice el apego del niño o la niña con su madre, a través de la negación a ésta de la posibilidad de cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer;
VI.Aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto vertical, obligue a la mujer a parir acostada sobre su columna y con las piernas levantadas o en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas;
VII.Fotografié o grabe por cualquier medio el procedimiento de atención médica sin que medie el consentimiento voluntario de la paciente;
VIII.Ingrese, atienda o intervenga durante la atención médica sin contar con la acreditación correspondiente, la justificación médica en el proceso, o sin que medie el consentimiento voluntario de la paciente; y
IX.Violente a la mujer física, sexual o emocionalmente, incluyendo el maltrato verbal, durante el embarazo, parto o puerperio.
A quien ejecute las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y VI, del presente artículo, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización.
A quien ejecute las conductas señaladas en las fracciones IV, V, VII, VIII y IX, del presente artículo, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión, y multa de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización.
Artículo adicionado el 17/nov/2020.
Sección segundaDiscriminación
Artículo 357
Se aplicarán prisión de uno a tres años y de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa a todo aquél que, por razón del origen étnico o nacional, raza, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, embarazo, trabajo o profesión, opiniones expresadas o cualquier otra que atente contra los derechos y la dignidad humana, la libertad o la igualdad:
I.- Provoque o incite al odio o a la violencia;
II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;
III.- Veje o excluya persona alguna o grupo de personas; y
IV.- Niegue o restrinja derechos laborales de cualquier tipo. Al servidor público que por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en este numeral, además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
Cuando la conducta sea cometida en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería y demás profesionales similares y auxiliares, del sector privado o público del área de la salud, durante el periodo que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria, la pena de prisión incrementará de tres a seis años.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Artículo reformado el 02/sep/1998, el 23/mar/2007, derogado el 23/feb/2011 y reformado el 27/jul/2012. Párrafo reformado el 13/oct/2020 y el 23/jun/2022. Párrafo reformado el 14/jul/2020. Párrafo reformado el 14/jul/2020. Párrafo adicionado el 14/jul/2020.
Artículo 357 Bis
A quien realice por si o inste a otros a realizar, actos discriminatorios mencionados en el artículo anterior, en contra de médicos, personal de enfermería, demás profesionales similares y auxiliares del sector salud, privado o público, durante una emergencia sanitaria declarada por autoridad competente, las penas se aumentarán hasta en una mitad más.
Artículo adicionado el 13/oct/2020.
Artículo 358
Las sanciones previstas en el artículo 357, se duplicarán en el caso de la fracción I, si el sujeto pasivo se encontrare prestando servicios de salud como médicos, personal de enfermería, demás profesionales similares y auxiliares del sector salud, privado o público, con motivo de alguna emergencia sanitaria, y su actividad o apariencia profesional fueran la causa.
Artículo reformado el 02/sep/1998, derogado el 23/feb/2011 y posteriormente se reestableció con una nueva redacción el 13/oct/2020.
Artículo 359Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 23/mar/2007.
Artículo 360Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 23/feb/2011.
Artículo 361Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 23/feb/2011.
Sección terceraCalumnia
Artículo 362Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 23/feb/2011.
Artículo 363Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 23/feb/2011.
Artículo 364Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 23/feb/2011.
Artículo 365Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 23/feb/2011.
Sección cuartaDisposiciones comunes para las secciones precedentes
Artículo 366Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 23/feb/2011.
Artículo 367Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 23/feb/2011.
Artículo 368Derogado
Se deroga.
Artículo reformado el 02/sep/1998 y derogado el 23/feb/2011.
Artículo 369Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 23/feb/2011.
Artículo 370Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 23/feb/2011.
Artículo 371Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 23/feb/2011.
Artículo 372Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 23/feb/2011.