Libro segundo delitos en particular Capítulo décimo cuarto. Delitos contra la paz, la seguridad y las garantías de las personas
Sección primeraAmenazas
Artículo 290
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a veinte Unidades de Medida y Actualización:
I.Al que por cualquier medio amenace a otro con causarle un mal en su persona, honor, bienes o derechos o en la persona, honor, bienes o derechos de su cónyuge o persona con quien viva en la situación prevista en el artículo 297 del Código Civil, o de un ascendiente, descendiente o hermano suyo, o persona con quien se encuentre ligado por afecto, gratitud o amistad; y
II.Al que, por medio de amenazas de cualquier género, trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.
Dicha penalidad se aumentará hasta en una mitad, si la edad de la o el agraviado es mayor de 70 años. El delito de amenazas se perseguirá a petición de parte.
Párrafo reformado el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021. Párrafo adicionado el 2/sep/1998 y reformado el 11/oct/2012.
Artículo 291
Si el amenazador cumple su amenaza, se acumulará a la sanción de ésta, la del delito que resulte.
Artículo 292
Si el amenazador consigue lo que se proponía, se observarán las reglas siguientes:
I.Si lo que exigió y recibió fue dinero, o algún documento o cosa estimable en dinero, se le aplicará la sanción del robo con violencia, independientemente de la restitución de lo que hubiere recibido;
II.Si exigió que el amenazado cometiera un delito, se acumulará a la sanción de la amenaza la que le corresponda por su participación en el delito que resulte; y
III.Si lo que exigió fue que el amenazado dejara de ejecutar un acto lícito, se le impondrá el doble de la sanción correspondiente a la amenaza.
Artículo 292 Bis
El delito en materia de extorsión, así como las penas y medidas sancionatorias aplicables, se entenderán al tipo penal en la materia previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Articulo adicionado el 27/nov/2014 y reformado el 15/dic/2025.
Sección segundaAllanamiento de morada
Artículo 293
Al que sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permitiere, se introdujere furtivamente, o con engaños o con violencia o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, habitación, aposento, o dependencia de una casa habitación, se le impondrá de dos meses a cuatro años de prisión y multa de diez a cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
La penalidad se aumentará hasta en una mitad, cuando la o el agraviado tenga más de 70 años de edad. En el delito de allanamiento de morada será necesaria la formulación de la querella de la parte ofendida.
Párrafo reformado el 2 de septiembre de 1998 y el 1/nov/2021. Párrafo reformado el 11 de octubre de 2012.
Sección terceraAsalto y atraco
Artículo 294
Comete el delito de asalto el que, en despoblado o en paraje solitario, hace uso de la violencia contra una persona con el propósito de causarle un mal o de exigir su asentimiento para cualquier fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que emplee, e independientemente del hecho delictuoso que resulte cometido.
Artículo 295
Se comete el delito de atraco cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior, se realicen en una calle o suburbio de una ciudad, de un pueblo o ranchería.
Artículo 296
Por la comisión del delito de asalto o del delito de atraco, se impondrá prisión de ocho a veinte años y multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro hecho delictuoso, que resulte cometido al mismo tiempo o con motivo de ellos.
Artículo reformado el 3/nov/2021.
Artículo 297
Si los delitos a que se refieren los artículos 294 y 295, se realizaren de noche o si el asaltante o atracador estuviere armado, o si aquellos delitos se cometieren por varias personas conjuntamente, la prisión será de doce a veinticinco años y multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro hecho delictuoso que resulte cometido al mismo tiempo o con motivo de ellos.
Artículo reformado el 13 de diciembre de 2004 y el 3/nov/2021.
Artículo 298
Cuando dos o más salteadores atacaren una población, se impondrán de quince a cincuenta años de prisión a los cabecillas o jefes, y de doce a cuarenta años a los demás, sin perjuicio de aplicar las reglas de acumulación por cualesquier otros delitos que resultaren cometidos.
Artículo reformado el 24/abr/1990.
Sección cuartaPrivación ilegal de libertad
Artículo 299
Se impondrá prisión de uno a tres años y multa de tres a cien Unidades de Medida y Actualización:
I.Al particular que ilegalmente y sin orden de autoridad competente prive a otro de su libertad.
II.- Derogada.
La penalidad se aumentará hasta en una mitad, cuando la o el agraviado tenga más de 70 años de edad.
Párrafo reformado el 3/nov/2021. Fracción reformada el 1/jul/1994 y derogada el 31/dic/2012. Párrafo adicionado el 11/oct/2012.
Artículo 300
Si la detención a que se refiere la fracción I del artículo anterior, excediere de dos días, la sanción de prisión se aumentará un mes más por cada día que la detención excediere de ese tiempo.
Artículo 301
Al que prive a otro de su libertad, con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.
Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el autor del delito restituye la libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, la sanción será de tres meses a tres años de prisión.
Artículo derogado el 31 de diciembre de 2012 y reformado el 25/nov/2013.
Artículo 301 Bis
La privación de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Artículo adicionado el 25/nov/2013.
Sección quintaPlagio y secuestro
Artículo 302
Se impondrán de dieciocho a cincuenta años de prisión y multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización, cuando la detención arbitraria tenga el carácter de plagio o secuestro, en alguna de las formas siguientes:
I.Cuando se trate de obtener beneficio económico o en especie, bajo amenaza de causar daños y perjuicios al plagiado o a otras personas relacionadas con éste;
II.Cuando, al perpetrarse el plagio o secuestro o mientras dura la privación arbitraria de la libertad, se haga uso de amenazas graves, de maltrato y de tormento;
III.Cuando la detención se haga en camino público o en paraje solitario;
IV.Cuando los plagiarios obren en grupo o banda; y
V.Cuando se cometa robo de infante.
Se deroga.
Artículo reformado e1/jul/1994. Párrafo reformado el 3/nov/2021. Fracción reformada el 14/mar/2003. Fracción reformada el 14/mar/2003. Fracción adicionada el 21/dic/1990 y reformado el 2/sep/1998. Párrafo adicionado el 14/mar/2003 y derogado el 31/dic/2008.
Artículo 302 Bis
Se impondrá de treinta años de prisión a prisión vitalicia y multa de cuatro mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización, si en la privación de la libertad a que se hace referencia el artículo 302 concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a)Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo;
b)Que la víctima sea menor de dieciocho años de edad, mayor de sesenta años de edad, mujer o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quién ejecuta la privación de la libertad.
c)Que a la víctima del secuestro se le cause alguna lesión de las previstas en los artículos 307 y 308 fracciones III. IV y V de este Código; o
d)Que la víctima padezca una enfermedad crónica o grave o tenga una discapacidad que requiera de cuidados especiales; o que padezca una enfermedad que requiera del suministro de medicamentos, radiaciones o la evaluación mediante exámenes de laboratorio químico en su persona y que de ser suspendido alteren su salud o pongan en peligro su vida.
Artículo adicionado el 14/mar/2003 y reformado el 31/dic/2008. Párrafo reformado el 3/nov/2021.
Artículo 302 Ter
Si el secuestrado fallece en el tiempo en que se encuentra privado de la libertad, por causas directamente relacionadas con el ilícito que se comete en su contra, o es privado de la vida por su o sus secuestradores, se impondrán de cuarenta años de prisión a prisión vitalicia y multa de seis mil a doce mil Unidades de Medida y Actualización.
Artículo adicionado el 31/dic/2008 y reformado el 3/nov/2021.
Artículo 303
Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes a la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 302 y sin haberle causado daños, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días de multa.
Articulo Reformado1/jul/1994, reestableciendo una nueva redacción el 2/sep/1998, reformado el 13/dic/2004 y el 31/dic/2008.
Artículo 304
Para efectos de la fracción V del artículo 302, comete el delito de robo de infante la persona que, sin ser su familiar, se apodere de un menor de catorce años, sin derecho; sin consentimiento de la persona que ejerciere la patria potestad, la tutela, la custodia o la guarda sobre el mismo; mediante engaño o aprovechándose de un error.
Artículo reformado el 29/dic/2008
Sección sextaDesaparición forzada de personas
Artículo 304 Bis
Comete el delito de desaparición forzada de personas.
I.- El servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero.
II.- El servidor público, o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida, u oculte a una persona detenida en cualquier forma.
III.- El servidor público o particular que omita entregar a la autoridad o Familiares al nacido de una víctima del delito de desaparición forzada de personas durante el periodo de ocultamiento, a sabiendas de tal circunstancia.
IV.- El servidor público o particular que sin haber participado directamente en la comisión del delito de desaparición forzada de personas, retenga o mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el periodo de desaparición de la madre, a sabiendas de tal circunstancia.
A las personas que incurran en las conductas previstas en las fracciones I y II se impondrá pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil unidades de medida y actualización; las personas que incurran en la conducta prevista en la fracción III se impondrá pena de veinte a treinta años de prisión y de quinientos a ochocientas unidades de medida y actualización y las personas que cometa, la conducta prevista en el fracción IV se impondrá pena de veinticinco a treinta y cinco años de prisión.
Adicionalmente, cuando el responsable tenga el carácter de servidor público, se impondrá la destitución e inhabilitación, según corresponda, para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública, hasta dos veces el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, a partir de que se cumpla con la pena de prisión.
Los superiores jerárquicos serán considerados autores del delito de desaparición forzada de personas en los términos de lo previsto en este artículo.
Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 8/nov/2019.
Artículo 304 Ter
Son circunstancias que aumentan o disminuyen la pena las siguientes:
I.- Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en este Código, pueden ser aumentadas hasta en una mitad cuando:
a)Durante o después de la desaparición, la Persona Desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito;
b)La Persona Desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad o persona mayor;
c)La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;
d)La identidad de género o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito;
e)La persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora de derechos humanos;
f)La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista;
g)La Persona Desaparecida sea integrante de las Instituciones de Seguridad Pública;
h)El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral o de confianza con la víctima, o
i)Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos.
II.Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en este Código, pueden ser disminuidas, conforme lo siguiente:
a)Si los autores o partícipes liberan a la víctima espontáneamente dentro de los diez días siguientes a la desaparición, disminuirán hasta en una mitad;
b)Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización con vida de la Persona Desaparecida, disminuirán hasta en una tercera parte;
c)Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización del cadáver o los restos humanos de la Persona Desaparecida, disminuirán hasta en una cuarta parte, y
d)Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que permita esclarecer los hechos o identificar a los responsables, disminuirán hasta en una quinta parte.
Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 8/nov/2019.
Artículo 304 Ter 1
El ejercicio de la acción penal y la ejecución de sanciones penales que se impongan judicialmente, para los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares; son imprescriptibles y no están sujetos a criterios de oportunidad ni a formas de solución alterna al proceso u otras de similar naturaleza.
Artículo adicionado el 8/nov/2019.
Sección séptimaViolencia en eventos deportivos o de espectáculo
Artículo 304 Quater
Comete el delito de violencia en eventos deportivos o de espectáculo quien, sin ser juez, jugador o parte del cuerpo técnico de los equipos contendientes en eventos deportivos que se lleven a cabo conforme la normativa de los organismos rectores del deporte, o quien, en otro tipo de espectáculo, encontrándose en el interior de los recintos donde se celebre el evento, en sus instalaciones anexas, en sus inmediaciones o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, realice cualquiera de las siguientes conductas:
I.- Lance objetos contundentes que por sus características pongan en riesgo la salud o la integridad de las personas. En este supuesto, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a treinta Unidades de Medida y Actualización;
II.- Ingrese sin autorización a los terrenos de juego o áreas del desarrollo del espectáculo y agreda a las personas o cause daños materiales, y se le sancionará de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a cuarenta Unidades de Medida y Actualización;
III.- Participe activamente en riñas, lo que se sancionará de seis meses a cuatro años de prisión y multa de diez a sesenta Unidades de Medida y Actualización;
IV.- Incite o genere violencia; se considera incitador a quien dolosamente determine a otro u otros para que participen en riñas o agresiones físicas a las personas o los bienes;
V.- Cause daños materiales en los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el propio recinto deportivo o del espectáculo, en sus instalaciones anexas o en las inmediaciones; o
VI.- Introduzca al recinto o a sus instalaciones anexas, armas de fuego, explosivos o cualquier arma prohibida en términos de las leyes aplicables.
A quien incurra en las conductas previstas en las fracciones IV, V y VI de este artículo, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de veinte a noventa Unidades de Medida y Actualización.
Las personas que, directa o indirectamente, realicen las conductas previstas en este artículo serán puestas inmediatamente a disposición de las autoridades competentes, para que se investigue su comisión o participación en el hecho y se garantice la reparación del daño.
Artículo adicionado el 04/ago/2016. Fracción reformada el 3/nov/2021. Fracción reformada el 3/nov/2021. Fracción reformada el 3/nov/2021. Párrafo reformado el 3/nov/2021.
Artículo 304 Quinquies
A quien resulte responsable de los delitos previstos en el artículo 304 Quater, se le impondrá también la suspensión del derecho a asistir a eventos deportivos masivos u otro tipo de espectáculo, por un plazo equivalente a la sanción de prisión que le resulte impuesta.
Las sanciones aplicables a los delitos a que se refiere la presente Sección, serán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de diverso delito.
Artículo adicionado el 04/ago/2016.