Libro segundo delitos en particular Capítulo décimo octavo. Delitos contra las personas en su patrimonio
Sección primeraRobo
Artículo 373
Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la Ley.
Artículo reformado el 04/ene/2012.
Artículo 374
El delito de robo se sancionará en los siguientes términos:
I.- Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización;
II.- Cuando el valor de lo robado exceda de treinta pero no de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de uno a tres años de prisión y de ciento cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización;
III.- Cuando el valor de lo robado excediere de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de trescientas, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización;
IV.- Cuando el valor de lo robado sobrepasare trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización;
V.- Cuando el objeto del robo sea la sustracción, apoderamiento, comercialización, detentación o posesión de cualquier objeto, componente o material utilizado en la prestación de algún servicio público, tal como el alumbrado, energía eléctrica, agua potable, drenaje sanitario, drenaje pluvial, telecomunicaciones, señalización vial, urbana o servicio de limpia, incluyendo cualquier alcantarilla o tapa de registro de alguno de los servicios referidos o cualquier clase de mobiliario urbano, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización;
VI.- Si el objeto del robo es un vehículo de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores u otros semejantes como remolques o semirremolques, se impondrá de seis a doce años de prisión y multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización; y
VII.- La misma sanción establecida en la fracción anterior se aplicará a quien, por cualquier medio utilizado, se apodere de uno o varios instrumentos u objetos, que constituyan parte de la mercancía o carga del transporte ferroviario, público o privado, sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de los mismos.
Párrafo reformado el 04/ene/2012. Fracción reformada el 02/sep/1998, el 02/mar/2011, el 04/ene/2012, el 27/jul/2012 y el 3/nov/2021. Fracción reformada el 02/sep/1998, el 02/mar/2011, el 04/ene/2012, el 27/jul/2012 y el 3/nov/2021. Fracción reformada el 02/sep/1998, el 02/mar/2011 y el 3/nov/2021. Fracción reformada el 02/sep/1998, el 02/mar/2011, el 21/dic/2012 y el 3/nov/2021. Fracción adicionada el 02/sep/1998; reformada el 02/mar/2011, el 04/ene/2012, el 21/dic/2012, 22/may/2013 y el 3/nov/2021. Fracción adicionada el 21/dic/2012, reformada el 22/may/2013 y el 3/nov/2021. Fracción adicionada el 22/may/2013.
Artículo 375
Se impondrá sanción de seis a doce años de prisión y multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización a quien:
I.- Desmantele algún vehículo robado, enajene o trafique conjunta o separadamente las partes que los conforman;
II.- Enajene o trafique de cualquier manera algún vehículo a sabiendas de que es robado;
III.- Adquiera en más de dos ocasiones vehículos de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores, remolques y semi- remolques u otros semejantes, sin cerciorarse previamente de su legítima procedencia;
IV.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o los medios de identificación originales de algún vehículo robado;
V.- Traslade algún vehículo robado a otra entidad federativa o al extranjero a sabiendas de su ilegítima procedencia;
VI.- Utilice algún vehículo robado en la comisión de otro u otros delitos;
VII.- Utilice el o los vehículos robados en la prestación de un servicio público o actividad oficial;
VIII.- Detente, posea o custodie algún vehículo que cuente con sus medios de identificación alterados o modificados; y
IX.- Detente, almacene o pignore un vehículo robado.
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más y se le inhabilitará por diez años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo reformado el 13/dic/2004 y el 27/ago/2010. Párrafo primero reformado el 22/may/2013 y el 3/nov/2021. Fracción reformada el 04/ene/2012. Fracción reformada el 04/ene/2012. Fracción reformada el 04/ene/2012 y el 27/jul/2012. Fracción reformada el 04/ene/2012. Fracción reformada el 04/ene/2012. Fracción reformada el 04/ene/2012 y el 27/jul/2012. Fracción reformada el 04/ene/2012 y el 27/jul/2012. Fracción adicionada el 27/jul/2012. Fracción adicionada el 27/jul/2012. Párrafo adicionado el 04/ene/2012.
Artículo 376
Se equipara al robo y se sancionará como tal:
I.El apoderamiento o destrucción de un bien propio, ejecutado por el dueño, si el bien se halla en poder de otra persona a título de prenda o de depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención, o mediante contrato público o privado;
II.El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él;
III.La enajenación o adquisición de cosas muebles sin que el enajenante o el adquirente se cercioren previamente de su legítima procedencia. Se considera enajenante o adquirente a quienes efectúan dichas operaciones tres o más veces en las condiciones a que se refiere la fracción anterior o una sola vez a sabiendas de que la cosa es robada.
Artículo 377
Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
Artículo 378
Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor comercial del objeto de apoderamiento. Si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a ciento veinticinco Unidades de Medida y Actualización.
Para efectos de este capítulo, se entiende, por Unidad de Medida y Actualización, el valor de la que se encuentre vigente en la zona económica, al momento de cometerse el delito.
Artículo reformado el 02/sep/1998, el 04/ene/2012 y el 3/nov/2021.
Artículo 379
Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán en los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar el monto.
Artículo 380
Son circunstancias, que agravan la penalidad en el delito de robo aumentando la pena hasta en una mitad a las señaladas en los artículos 374, 375 fracciones I, II y IV, y 378, las siguientes:
I.- Si el robo se ejecuta con violencia contra la víctima de aquél o contra otra u otras personas que se encuentren en el lugar de los hechos.
II.- Cuando el ladrón actúe con violencia para proporcionarse la fuga o conservar lo robado.
III.- Cuando se cometa el delito en lugar cerrado o en casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los movibles, sean cual fuere la materia de que estén construidos, o en sus dependencias.
IV.- Cuando para cometerlo se escalen muros, rejas o tapias;
V.- Cuando se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas;
VI.- Cuando el ladrón se quede durante la noche dentro del local, ya cerrado éste.
VII.- Cuando el ladrón emplee cualquier medio para abrir cajas fuertes.
VIII.- Cuando el ladrón se apodere de bienes de personas heridas o fallecidas con motivo de un accidente.
IX.- Cuando se cometa durante un incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública, aprovechándose del desorden y confusión que producen, o de la consternación que una desgracia privada causa al ofendido o a su familia.
X.- Cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento.
XI.- Cuando sean los ladrones dos o más, o se fingieren servidores públicos o supusieren una orden de alguna autoridad.
XII.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa. Por doméstico se entiende el individuo que mediante un salario o sueldo, sirve a otro aunque no viva en la casa de éste.
XIII.- Cuando un huésped o comensal, o cuando alguno de su familia o de los domésticos que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo.
XIV.- Cuando lo comete el dueño, patrón o alguno de la familia de éste, contra sus dependientes, obreros, artesanos, domésticos, aprendices o empleados, en la casa del primero o en el taller, fábrica, oficinas, bodegas o lugar en que el ofendido preste sus servicios.
XV.- Cuando lo cometan los dueños, patrones, dependientes, encargados o domésticos de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios y en los bienes de los huéspedes o clientes.
XVI.- Cuando lo cometan los obreros, artesanos aprendices o discípulos en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la oficina, habitación, bodega u otro lugar al que tengan libre entrada por el carácter indicado.
XVII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público.
XVII Bis. - Cuando se cometa respecto de teléfonos celulares;
XVIII.- Si se realiza en contra de un establecimiento abierto al público, o en contra de las personas que lo custodian.
XIX.- Cuando se cometa el robo de una o más de las partes que conforman un vehículo automotor o de la mercancía transportada a bordo de aquél, sin perjuicio, en su caso, de la agravante a que se refiere la fracción I de este artículo;
XX.- Cuando se cometa con violencia contra transeúntes;
XX Bis. - Cuando se use como medio para su comisión una motocicleta;
XXI.- Cuando recaiga sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el transcurso de viaje o en terminales de transporte;
XXII.- Cuando recaiga sobre documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros;
XXIII.- Cuando se cometa en una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten;
XXIV.- Cuando se cometa en contra de persona con discapacidad o de más de sesenta años de edad;
XXIV Bis.- Cuando se trate de un vehículo no motorizado o motorizado, cuyo motor sea de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, para el desplazamiento de una persona que por sus condiciones de salud o físicas le sea indispensable para movilizarse;
XXIV Ter.- Cuando se trate de un vehículo no motorizado o motorizado, cuyo motor sea de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, que la víctima utilice como medio de transporte o como herramienta de trabajo;
XXV.- Por quien haya sido o sea personal de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio, y
XXVI.- Cuando se cometa dentro de instituciones educativas y sean sustraídos bienes muebles destinados a dichas actividades.
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones que le corresponda se le inhabilitará hasta por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.
Para efectos de este artículo, la violencia puede ser física cuando se utiliza fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo; o moral cuando se utilicen amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo, para causarle en su persona o en sus bienes, males graves o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo. Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el propósito de consumar el delito o la que se realice después de ejecutado éste, para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado.
Párrafo reformado el 13/dic/2004 y el 04/ene/2012. Fracción adicionada el 4/nov/2021. Fracción adicionada el 04/ene/2012 y reformada el 27/jul/2012. Fracción adicionada el 04/ene/2012, reformada el 27/jul/2012 y el 09/sep/2013. Fracción adicionada el 4/nov/2021. Fracción adicionada el 27/jul/2012. Fracción adicionada el 27/jul/2012. Fracción adicionada el 27/jul/2012 Fracción adicionada el 27/jul/2012 y reformada el 31/dic/2015. Fracción adicionada el 11/abr/2023. Fracción adicionada el 11/abr/2023. Fracción adicionada el 27/jul/2012 y reformada el 31/dic/2015. Fracción adicionada el 31/dic/2015. Párrafo adicionado el 04/ene/2012. Párrafo adicionado el 04/ene/2012.
Artículo 381Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 04/ene /2012.
Artículo 382
Para los efectos de la fracción III del artículo 380:
I.Se llaman dependencias de un edificio, los patios, garajes, corrales, caballerizas, azoteas, cuadras y jardines que tengan comunicación con la finca, aunque no estén dentro de los muros exteriores de ésta y cualquiera otra obra que esté dentro de ellos, aun cuando tengan su recinto particular.
II.Llámase lugar cerrado todo sitio que materialmente lo esté y todo terreno que no tiene comunicación con un edificio ni está dentro del recinto de éste y se encuentra rodeado de fosos, enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquiera otra materia.
Artículo 383
El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente suyo, o por éste contra aquél, no produce responsabilidad delictiva contra dichas personas. Si además de las personas mencionadas, tuviere intervención en el robo alguna otra, no aprovechará a esta la excusa absolutoria, pero para castigarla se necesita que lo pida el ofendido.
Si precediere, acompañare o siguiere al robo, algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señale la ley.
Artículo 384
Si el ofendido fuere cónyuge, concubina o concubinario, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptado, adoptante, madrastra, padrastro, hijastra, hijastro, pupilo o tutor del autor del robo, sólo se procederá en contra de éste y de cualquier otra persona distinta a las mencionadas que hubieren tenido intervención en el robo, a petición de la víctima.
Artículo reformado el 2 de septiembre de 1998.
Artículo 385
El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes:
I.Cuando, sin emplear engaños ni medios violentos, se apodere del alimento estrictamente indispensable para satisfacer sus necesidades personales o familiares de alimentación del momento; y
II.Cuando el valor de lo robado no pase del importe de cinco Unidades de Medida y Actualización, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la autoridad lo aprehenda y no se haya ejecutado el robo por medio de violencia.
Fracción reformada el 3/nov/2021.
Artículo 386
El robo de unos autos civiles o de algún documento de protocolo, oficina o archivos públicos, o que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos, se sancionará con prisión de uno a dos años, independientemente de la sanción que corresponda por el delito que se cometa si se altera, falsifica o destruye el documento.
Artículo 387
El robo de una averiguación previa, carpeta de investigación o causa penal, se castigará con prisión de dos a cuatro años.
Artículo reformado el 04/ene/2012 y el 31/dic/2012.
Artículo 388
El robo o destrucción de un título de crédito o de un documento original, en el que conste la liberación o reconocimiento de una deuda o la transmisión de un derecho, se sancionara como lo dispone el artículo 374, según el valor consignado en ellos y tomando en cuenta la agravación de las sanciones, en caso de calificativas.
Artículo 389
Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena y acredite haberla tomado con carácter temporal para su uso, se le aplicaran de uno a seis meses de prisión, si no se negó a devolverla cuando se le requirió para ello.
Sección segundaRobo de ganado, de instrumentos de labranza o de frutos
Artículo 390
Comete el delito de robo de ganado, el que se apodere de ganado bovino, equino, caprino, ovino, porcino, de aves, conejos, fauna acuática, colmenas y otros animales que sean motivo de aprovechamiento zootécnico.
Al responsable de este delito se le impondrán las sanciones siguientes:
I.De dos a doce años de prisión y multa de cuatrocientos a quinientas Unidades de Medida y Actualización, cuando el monto del ganado robado no exceda el valor de seiscientas Unidades de Medida y Actualización;
II.De cuatro a doce años de prisión y multa de quinientas a setecientas Unidades de Medida y Actualización, cuando el monto del ganado robado exceda de seiscientas Unidades de Medida y Actualización, pero no de novecientas; y
III.De seis a doce años de prisión y multa de setecientas a novecientas setecientas Unidades de Medida y Actualización, cuando el monto del ganado robado exceda de novecientas Unidades de Medida y Actualización.
En cualquier caso, se aumentará en dos terceras partes la sanción cuando el sujeto activo ejecute la acción con violencia.
Artículo reformado el 13 de diciembre de 2004 y el 11/mar/2016. Fracción reformada el 3/nov/2021. Fracción reformada el 3/nov/2021. Fracción reformada el 3/nov/2021.
Artículo 391
Comete el delito de robo de instrumentos de labranza o de equipo apícola o de frutos, quien se apodere de cualquiera de ellos, en el lugar en que respectivamente se empleen los dos primeros o se produzcan los últimos, estén pendientes o ya recolectados.
Artículo reformado el 13/dic/2004.
Artículo 392
Tratándose del delito de robo de ganado, al que se apodere por primera vez de una sola cabeza de ganado y la emplee para su alimentación o la de su familia, se le impondrá una multa de cinco a cien Unidades de Medida y Actualización, o en su caso, el equivalente al valor comercial del bien.
Artículo reformado el 11/mar/2016 y el 3/nov/2021.
Artículo 393
Se equipara al robo de ganado y se aplican las mismas sanciones, al que ejecute uno o más de los siguientes hechos:
I.Herrar, señalar o marcar animales ajenos, destruir o modificar los fierros, marcas o señales que sirvan para acreditar la propiedad del ganado;
II.Sacrificar ganado ajeno sin consentimiento de su propietario;
III.Comerciar, servir de intermediario, poseer, transportar, ministrar, aprovechar o adquirir uno o más animales en pie o sacrificados, de especie bovino, equino, caprino, ovino, porcino, de aves, conejos, fauna acuática o colmenas;
IV.Intervenir en la indebida expedición o legalización de documentos, con el objeto de acreditar la propiedad de uno o varios semovientes, si no se tomaron las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado; y
V.
Esconder o resguardar dolosamente ganado robado o con documentación falsa;
Si en el supuesto que se describe en la fracción IV del presente artículo, se ven involucradas autoridades, además de la sanción impuesta se les destituirá del cargo y se les inhabilitará hasta por cinco años para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión.
Párrafo reformado el 11/mar/2016. Fracción reformada el 11/mar/2016. Fracción reformada el 11/mar/2016. Fracción adicionada el 11/mar/2016. Fracción adicionada el 11/mar/2016. Párrafo adicionado el 11/mar/2016.
Artículo 394
El delito de robo de instrumentos de labranza o de equipo apícola o de frutos, se sancionará:
I.Con multa de una a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, si el importe de los frutos robados no excede de la suma de diez Unidades de Medida y Actualización.
II.Con multa de cinco a cien Unidades de Medida y Actualización, si el importe de lo robado excede de la suma de diez Unidades de Medida y Actualización, pero no de cien;
III.Con prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, si el importe de lo robado excede del valor de cien Unidades de Medida y Actualización pero no de trescientas; y
IV.Con prisión de tres a ocho años y multa de ciento cincuenta a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización, si el importe de lo robado excede de trescientas Unidades de Medida y Actualización.
Párrafo reformado el 11/mar/2016. Fracción reformada el 02/mar/2011 y el 3/nov/2021. Fracción reformada el 02/mar/2011 y el 3/nov/2021. Fracción reformada el 02/mar/2011 y el 3/nov/2021. Fracción adicionada el 02/mar/2011 y reformada el 3/nov/2021.
Artículo 395
Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores de esta sección, los jueces y tribunales tendrán en cuenta, además de las reglas generales consignadas en los artículos 72 a 75, la importancia del daño causado, en relación con las condiciones económicas del ofendido.
Sección terceraAbuso de confianza
Artículo 396
Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de una cantidad de dinero en numerario, en billetes de Banco, de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquiera otra cosa ajena mueble, de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio.
Artículo 397
Se equiparan al abuso de confianza para los efectos de la sanción:
I.El hecho de disponer de una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial; y
II.El hecho de que una persona haga aparecer, como suyo, un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.
Artículo 398
No se sancionará como abuso de confianza, la simple retención de la cosa recibida, cuando no se haga con el fin de apropiársela, o disponer de ella como dueño. Se sancionará como abuso de confianza la retención de la cosa recibida, por quien, requerido judicial o notarialmente se oponga sin causa legal a entregarla a quién legítimamente le corresponde.
Artículo reformado el 13/dic/2004.
Artículo 399
El delito de abuso de confianza se sancionará:
I.- Con prisión de seis meses a tres años y multa de cinco a veinte Unidades de Medida y Actualización, si no se pudiera determinar el valor de lo dispuesto, o no excediere del importe de doscientas Unidades de Medida y Actualización.
II.- Con prisión de tres a cuatro años y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización, si el importe de lo dispuesto excede de doscientas Unidades de Medida y Actualización, pero no de seiscientas.
III.- Con prisión de cuatro a cinco años y multa de treinta a trescientas Unidades de Medida y Actualización, cuando el monto de lo dispuesto exceda de seiscientas Unidades de Medida y Actualización.
Fracción reformada el 3/nov/2021. Fracción reformada el 3/nov/2021. Fracción reformada el 3/nov/2021.
Artículo 400
Cuando el delito previsto en esta Sección se cometa en perjuicio de personas adultas mayores, o bien de cooperativas o cualesquiera otras sociedades o agrupaciones en que estén interesados obreros o ejidatarios, se castigará con prisión de tres a diez años y multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado el 3/nov/2021 y el 26/sep/2023.
Artículo 401
En el supuesto previsto en el artículo anterior, si el autor del delito repara el daño, antes de dictarse sentencia condenatoria, la sanción será de dos a cinco años de prisión y multa de treinta a trescientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado el 3/nov/2021.
Sección cuartaFraude
Artículo 402
Comete el delito de fraude, el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.
Artículo 403
El delito de fraude se sancionará:
I.Con multa de cinco a cincuenta Unidades de Medida y Actualización y prisión de seis meses a tres años, si no se puede determinar el valor de lo defraudado o este valor no es superior a cien Unidades de Medida y Actualización.
II.Con multa de cincuenta a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización y prisión de tres a cinco años, si el valor de lo defraudado excediere de cien Unidades de Medida y Actualización, pero no de quinientas;
III.Con multa de doscientos cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización y prisión de cinco a siete años, cuando el valor de lo defraudado excediere de quinientas unidades de medida y actualización, pero no de mil;
IV.Con multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización y prisión de siete a diez años, cuando el valor de lo defraudado excediere de mil unidades de medida y actualización, y
V.- Prisión de cinco a siete años, en el caso del delito contemplado en la fracción XXI del artículo 404.
La presente sanción se incrementará hasta una mitad, cuando el delito lo cometa un profesional de la salud y con la suspensión de su cédula profesional y licencia comercial por diez años para el derecho de ejercer su profesión y comercio.
Fracción reformada el 3/nov/2021. Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021. Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 10/mar/2021. Fracción adicionada el 2/sep/1998 y reformada el 10/mar/2021. Fracción adicionada el 10/mar/2021.
Artículo 404
Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán:
I.Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza éste, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;
II.Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
III.Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
IV.Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague su importe;
V.Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haberla recibido del comprador;
VI.Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días siguientes al plazo convenido, o no devuelva su precio, si el comprador le exigiere aquélla o éste dentro de los quince días a que se refiere esta fracción;
VII.Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o raíz, y reciba el precio de la segunda venta o parte de él;
VIII.Se deroga.
IX.Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro para obtener cualquier beneficio indebido;
X.Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede total o parcialmente con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;
XI.Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, si recibió el precio o parte de él;
XII.Al vendedor de materiales de construcción de cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos;
XIII.A los comisionistas que alteren sus cuentas, los precios o las condiciones de los contratos con sus comitentes, para obtener mayores precios en las ventas que realicen, cuando no obren por cuenta propia; o alteren sus cuentas suponiendo gastos o exagerando los que hubieren realizado, con el mismo fin;
XIV.Al propietario de una empresa o negocio, cuyo activo no baste a cubrir el pasivo, y que lo venda o traspase sin autorización de los acreedores de la misma negociación, sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos;
XV.Al que abusando de la inexperiencia, de las necesidades o de las pasiones de un menor de edad, le diere prestada una cantidad de dinero en efectivo, en créditos o en otra cosa equivalente y lo hiciere entregar un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos;
XVI.Al que explote las preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;
XVII.Al que por cualquier razón tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos y perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, ocultando o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado;
XVIII.Al que, para ser admitido como fiador, acredite su solvencia con el mismo bien con que lo haya hecho en fianza anterior, sin poner esta circunstancia en conocimiento de la persona ante quien la otorgue, y siempre que el valor del bien resulte inferior al de las cantidades por las que el fiador fue admitido,
XIX.Al que dolosamente y con el propósito de procurarse un lucro ilícito, para sí o para un tercero, dañe o perjudique el patrimonio de otro, mediante el uso indebido de mecanismos cibernéticos, que provoque o mantenga un error, sea manipulando datos de entrada a un equipo de informática con el fin de producir o lograr movimientos falsos en transacciones de una persona física o moral, sea presentando como ciertos hechos que no lo son, o deformando o disimulando hechos verdaderos; y
XX.
A la persona o personas que para procurarse un lucro, aprovechándose del estado de consternación que causa la muerte de un ser humano, sin autorización escrita de los familiares de éste o de quien deba darla por disposición de la Ley, realice en forma onerosa:
a). El levantamiento o traslado de un cadáver dentro o fuera de la localidad donde se encuentre.
b). Los trámites de expedición de certificados de defunción, dictámenes médicos, realización o dispensa de autopsia, levantamiento de acta de defunción, de autorización de traslado de cadáver o cualquier otra gestión similar.
c). La entrega de ataúdes, urnas o cualquier bien utilizado para velar, sepultar o conservar cadáveres; los servicios de capillas, carrozas y unidades de transporte conexos a la actividad funeraria.
d). La inhumación o cremación de un cadáver. Los bienes y servicios proporcionados en contravención a esta disposición no podrán cobrarse.
En caso de homicidio, el Agente del Ministerio Público actuante avisará a la autoridad competente, en un término no mayor de cuatro horas, quien en uso de las facultades que le concede la ley, le manifestará si se encarga o no del servicio funerario.
El Agente del Ministerio Público que en relación con el caso a que se refiere esta fracción, propiciare o permitiere la comisión de las conductas sancionadas, serán igualmente responsables.
XXI.A la persona que venda u ofrezca en venta, comercie, entregue, distribuya o transporte sustancias que se ofrezcan como vacunas contra el virus SARS-CoV2 (COVID-19) falsificadas, alteradas, contaminadas o adulteradas, o que no estén autorizadas por la Comisión Federal de Protección contra Riesgos Sanitarios, o bien que siendo verdaderas, originales y autorizadas no las entregue en términos de lo pactado, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar;
XXII.Al que se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de una obligación con respecto a sus acreedores;
XXIII.Al que hiciere creer a una persona que otra relacionada con ésta se encuentra secuestrada y en virtud de ello exigiere y obtuviere una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como un supuesto rescate;
XXIV.Al que preste servicios notariales, sin contar con la patente de Notario en Ejercicio o realice propaganda de cualquier tipo, ofreciendo los servicios que sólo los Notarios pueden realizar;
XXV.- Al que intercambie o haga efectivas tarjetas, títulos, vales, documentos o instrumentos utilizados para el consumo de bienes y servicios, con conocimiento de que son falsos; y
XXVI.La persona que a través de las tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital se haga pasar por una institución financiera o empleado de esta, con la finalidad de que por sí o por la persona usuaria acceda a un sitio en el ciberespacio para obtener sus datos personales o cualquier información confidencial de esta última y obtener cualquier beneficio indebido.
Fracción derogada el 2/sep/1998. Fracción reformada el 30/diciembre de 2013. Fracción adicionada el 24/abr/1990. Párrafo reformado el 2/sep/1998. Párrafo adicionado el 2/sep/1998. Fracción adicionada el 1/jul/1994 y reformada el 10/mar/2021. Fracción adicionada el 2/sep/1998 y reformada el 10/mar/2021. Fracción adicionada el 24/mar/2000, reformada el 04/ene/2012 y el 10/mar/2021. Fracción adicionada el 04/ene/2012, reformada el 10/mar/2021 y el 13/jun/2025. Fracción adicionada el 10/mar/2021 y reformada el 13/jun/2025. Fracción adicionada el 13/jun/2025.
Artículo 405
Se aplicarán las sanciones del delito de fraude establecidas en el artículo 403 de este ordenamiento legal, al que por sí o por interpósita persona:
I.Se deroga.
II.Habiendo recibido el precio de la cosa exija al adquirente, a cambio de otorgarle la escritura definitiva, cantidades adicionales a lo pactado, y a lo autorizado, según el caso.
III.Por cualquier medio, obtenga del adquirente cantidades superiores a lo estipulado en el contrato respectivo.
IV.Habiendo recibido el precio de la cosa, no otorgue, sin causa jurídicamente justificada, la escrituración definitiva en un plazo de sesenta días naturales, a partir del pago total del precio.
V.Se deroga.
VI.Se deroga.
VII.Se deroga.
Fracción derogada el 25/ene/2008. Fracción derogada el 25/ene/2008. Fracción derogada el 25/ene/ 2008. Fracción derogada el 25/ene/2008
Artículo 406
Comete el delito de fraude de usura, el que se aprovechare de la ignorancia o las malas condiciones económicas de una persona, para recibir títulos de crédito o documentos a la orden, o celebrar convenios o contratos en los cuales se estipulen intereses superiores al doble de la tasa fijada por el Banco de México a intermediarios financieros en sus préstamos a sus solicitantes o de certificados de la Federación a veintiocho días. Para los efectos de este artículo se entenderán por intereses, los que rigen al momento de celebrarse la operación.
Se impondrá prisión de siete a diez años y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización, más la reparación del daño en el que se incluirán los accesorios financieros calculados a la misma tasa de interés permitida por el Banco de México a sus intermediarios financieros.
Artículo derogado el 01/jul/1994; posteriormente se reestableció con una nueva redacción el 02/sep/1998. Párrafo reformado el 3/nov/2021.
Artículo 406 Bis
Se impondrán las mismas sanciones previstas en el último párrafo del artículo anterior, al que mediante la oferta pública capte recursos del público, ofreciendo rendimientos ostensiblemente superiores a los otorgados por el sistema financiero mexicano, para su colocación en el público mediante actos causantes del pasivo o la celebración de otro acto jurídico de cualquier naturaleza, sin realizar las provisiones necesarias para responder por la inversión y sus rendimientos o preste cualquier servicio, de banca, crédito o ahorro, sin contar con la autorización correspondiente.
Para efectos de este artículo se entenderá que existe captación de recursos del público cuando:
a)se solicite, promueva u ofrezca la obtención de fondos o recursos de persona indeterminada, mediante gestión personal, de grupo o utilizando medios de comunicación masiva; o
b)se soliciten u obtengan fondos o recursos de forma habitual o profesional.
Artículo adicionado el 16/abr/2010. Párrafo reformado el 04/ene/2012.
Artículo 407
Cuando el delito previsto en esta Sección se cometa en perjuicio de personas adultas mayores, de cooperativas, sociedades o agrupaciones en que estén interesados obreros, campesinos o indígenas, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado el 01/jul/1994, el 3/nov/2021 y el 26/sep/2023.
Sección cuarta bisFraude familiar
Artículo 407 Bis
A quien, en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio, el concubinato o relaciones de hecho; oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
Artículo adicionado el 4/nov/2021.
Sección quintaDespojo
Artículo 408
Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cincuenta Unidades de Medida y Actualización:
I.- Al que, de propia autoridad, y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno, permanezca en él, o remueva o altere sus límites o, de otro modo, turbe la posesión pacífica del mismo o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca; y
II.- Al que de propia autoridad, haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona, permanezca en él o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante.
Se deroga.
Párrafo reformado el 3/nov/2021. Fracción reformada el 31/dic/2012. Fracción reformada el 31/dic/2012. Párrafo último se adiciona el 22/may/2013.
Artículo 409
El delito de despojo se sancionará con prisión de seis a doce años y multa de cien a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, cuando:
I.Se cometa materialmente por cinco o más personas o en contra de zonas declaradas como área natural protegida;
II.A sabiendas, se ejecute en agravio de una niña, niño o adolescente, persona mayor de sesenta años, con discapacidad o perteneciente a un pueblo o comunidad indígena;
III.Se cometa con participación de una persona servidora pública valiéndose de su empleo, cargo o comisión, con independencia de si se encontraba o no en ejercicio de sus funciones;
IV.Para su ejecución se simulen actos de autoridad;
V.Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad un acto jurídico traslativo de la propiedad o posesión utilizando un documento falso, simulado o inexistente con el fin de aparentar un derecho real sobre un inmueble que no le pertenece, o se suplante la identidad de la persona propietaria o poseedora del inmueble, o de su representante legal o apoderada o apoderado, y
VI.Se cometa con intervención dolosa de la persona titular, auxiliar o suplente de una notaría pública, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, dando fe de hechos o formalizando actos jurídicos ilícitos, con la finalidad de justificar, facilitar, consumar o encubrir el despojo.
Artículo reformado el 9/feb/2011, el 22/may/2013 y el 3/nov/2021.
Artículo 409 bis
Al que financie o dirija la invasión, así como a la persona autora o personas autoras intelectuales, se les sancionará con prisión de siete a quince años y multa de mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización.
Artículo adicionado el 09/feb/2011 y reformado el 3/nov/2021.
Artículo 409 Ter
Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte de los mínimos y máximos, cuando el delito se cometa con el propósito de lotificar o comercializar la tierra.
Artículo 410
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aplicará aun cuando la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa.
Artículo 411Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 22/may/2013.
Sección sextaDaño en propiedad ajena
Artículo 412
Se impondrá de seis a doce años de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que resultaren cometidos, al que, por medio de incendio, inundación o explosión, cause daño o peligro:
I.En un edificio destinado para habitación, oficina, comercio, industria, bodega, graneros, hangares, cocheras o de cualquier clase o sus dependencias, que estén ocupados o habitados;
II.En ropas, muebles u objetos, en forma que puedan causar daños personales;
III.En archivos públicos o notariales;
IV.En escuelas, bibliotecas, museos, edificios o monumentos públicos del Estado;
V.En montes, bosques, pastos, mieses o en cultivos de cualquier otro género. Si la plantación estuviere en tierras ejidales o el daño o peligro se cause durante la temporada de estiaje, en zonas de alto riesgo así declaradas por las autoridades competentes, las sanciones se agravarán con un año más de prisión; y
VI.En una embarcación, vagón, coche o cualquier otro vehículo destinado al transporte de personas, si están ocupados por alguna o algunas de éstas. Si no lo estuvieren, se impondrá la cuarta parte de las sanciones establecidas en este artículo.
Fracción reformada el 20 de julio de 2001.
Artículo 413
Cuando el dueño de una cosa la incendie para defraudar a sus acreedores, o para perjudicar a otra persona, o para exigir indemnización por el incendio, se le impondrán las sanciones establecidas en el artículo que precede y, además las que correspondan al fraude, en su respectivo grado.
Artículo 413 Bis
Al que sin consentimiento de quien deba darlo, causare daño, destrucción o deterioro de bien ajeno por medio de pintar signos, leyendas, dibujos, imágenes o cualquiera otra manifestación gráfica, se aplicarán por autoridad judicial las sanciones siguientes:
I.- Si se realizare en bienes de propiedad privada, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de treinta a noventa días de trabajo a favor de la comunidad; y
II.- Si se realizare en bienes de dominio público, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.
En los casos previstos en este artículo y en las fracciones I y II del numeral siguiente, el restablecimiento indemnatos obtenido a través del procedimiento de mediación de los delitos de oficio tiene como consecuencia la extinción de la acción penal o la terminación de la prosecución procesal.
Las autoridades procurarán que la mediación concluya en un restablecimiento indemnatos.
La sanción podrá ser sustituida por trabajo a favor de la comunidad en instituciones públicas, en actividades relacionadas con la restauración, preservación y/o mejoramiento de los elementos urbanos o de la protección del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural de los centros de población.
Se abroga
Artículo 413 Ter
Fuera de los casos previstos en las fracciones I y II del artículo anterior, se aplicarán las sanciones siguientes:
I.A quien en forma dolosa cause daño, alteración, destrucción o deterioro al equipamiento o infraestructura urbana, a algún bien mueble o inmueble destinado a la prestación de un servicio público, de dos a tres años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días de trabajo a favor de la comunidad;
II.A quien en forma dolosa cause daño, alteración, destrucción o deterioro a algún bien mueble o inmueble destinado a la prestación del servicio público de transporte, de tres a cinco años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días de trabajo a favor de la comunidad; y
III.A quien en forma dolosa cause daño, alteración, destrucción o deterioro al patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y/o cultural del Estado, de tres a seis años de prisión.
Artículo adicionado el 2 de septiembre de 1998, reformado el 23 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2012. Acápite reformado el 13/mar/2015. Fracción reformada el 13/mar/2015. Fracción reformada el 13/mar/2015. Párrafo reformado el 30/dic/2013 y 13/mar/2015. Párrafo reformado el 30/dic/2013. Párrafo reformado el 30/dic/2013. Párrafo derogado el 30/dic/2013. Articulo adicionado el 13/mar/2015.
Artículo 414
Fuera de los casos anteriores y cuando por cualquier medio se causare daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de otro, se aplicarán las siguientes sanciones:
I.De un mes a dos años de prisión y multa de uno a tres Unidades de Medida y Actualización, si los daños no son superiores al equivalente de cinco veces la Unidad de Medida y Actualización, siendo necesaria la querella de la parte ofendida.
II.De tres meses a tres años de prisión y multa de dos a veinte Unidades de Medida y Actualización cuando el daño sea superior al importe de cinco Unidades de Medida y Actualización pero no exceda de cincuenta Unidades de Medida y Actualización;
III.De dos a cuatro años de prisión y multa de veinte a cincuenta Unidades de Medida y Actualización si el daño excediere del equivalente a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, y
IV.Cuando por imprudencia se ocasionare daño en propiedad ajena, que no sea mayor de lo equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización, sólo se perseguirá a petición de parte y se sancionará con multa hasta por trescientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado el 02/sep/1998. Fracción reformada el 3/nov/2021. Fracción reformada el 3/nov/2021. Fracción reformada el 3/nov/2021. Fracción reformada el 13/dic/2004 y el 3/nov/2021.
Sección séptimaExtorsión
Artículo 415Derogado
Se deroga
Articulo derogado el 27/nov/2014.
Sección octavaRegla común a varias secciones anteriores
Artículo 416
Los delitos de abuso de confianza y fraude se perseguirán a petición de parte ofendida.
Artículo reformado el 04/ene/2012.