Código Penal de Puebla
Código Penal de Puebla

Libro segundo delitos en particular Capítulo quinto. Delitos contra la autoridad

Arts. 200–212 Ter16 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 15 de diciembre de 2025

Sección primeraDesobediencia y resistencia de particulares

Artículo 200

Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público, a que la ley lo obligue, o desobedeciere un mandato legítimo o una cita de la Autoridad, se le aplicará prisión de quince días a un año y multa de una a diez Unidades de Medida y Actualización.

Quien dolosamente como agraviado, denunciante o testigo oculte su domicilio o lugar para su ubicación y con ello se obstaculice el transcurso ordinario del procedimiento, será sancionado de tres días a dos años de prisión y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización.

Igual sanción se impondrá al denunciante, agraviado o testigos que no comparezcan, al ser requeridos para ello por la Autoridad Judicial.

Párrafo reformado el 3/nov/2021. Párrafo adicionado el 23 de marzo de 2007 y reformado el 3/nov/2021. Párrafo adicionado el 23 de marzo de 2007.

Artículo 201

Se impondrán de uno a dos años de prisión y multa de dos a veinte Unidades de Medida y Actualización, al que empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la Autoridad Pública o sus Agentes ejerzan alguna de sus funciones o se resista al cumplimiento de un mandato, que sea legítimo y se ejecute en forma legal.

Artículo reformado el 3/nov/2021.

Sección segundaOposición a que se ejecute alguna obra o trabajo públicos

Artículo 202

A quien procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra o trabajo públicos, mandados hacer por la Autoridad o con autorización de ésta, se le impondrán de uno a tres meses de prisión.

Artículo 203

Cuando el delito establecido en el artículo anterior lo cometan dos o más personas de común acuerdo, la sanción será de tres meses a un año de prisión, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia a las personas. Habiendo ésta, la sanción será hasta de dos años de prisión, sin perjuicio de aplicar las reglas de acumulación si se cometiere otro delito.

Artículo 204

A las sanciones de que habla la presente sección, se podrá agregar, a juicio del juzgador, multa de una a diez Unidades de Medida y Actualización.

Artículo reformado el 3/nov/2021.

Sección terceraQuebrantamiento de sellos

Artículo 205

Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad, se le aplicará prisión de un mes a dos años.

Artículo 206

Se impondrá multa de uno a diez Unidades de Medida y Actualización, a las partes en un negocio civil, que de común acuerdo, quebrantaren los sellos puestos por la Autoridad Pública, y el quebrantamiento se hiciere sin autorización de ésta.

Artículo reformado el 3/nov/2021.

Sección cuartaDelitos cometidos contra funcionarios públicos

Artículo 207Derogado

Se deroga.

Artículo reformado el 3/nov/2021 y derogado el 19/abr/2022.

Artículo 208Derogado

Se deroga.

Artículo reformado el 3/nov/2021 y derogado el 19/abr/2022.

Sección quintaEncubrimiento

Artículo 209

Se impondrá, salvo el caso previsto en el artículo 164 de esta Ley, de quince días a dos años de prisión:

I.Al que no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se estén cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio;

II.- Al que, requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los sujetos activos; u oculte al responsable de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida se averigüe, siempre que lo hiciere por un interés inmoral o empleando un medio delictuoso; y

III.Al que preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito por acuerdo posterior a la ejecución de éste.

Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 210

Lo dispuesto en la fracción primera del artículo anterior, no es aplicable a quienes no puedan cumplir la obligación consignada en esa fracción, sin peligro de su persona o interés, o de la persona o interés, de su cónyuge, ascendientes, descendientes, de algún pariente dentro del segundo grado o de persona que viva con el autor del delito, en la situación a que se refiere el artículo 297 del Código Civil.

Artículo 210 Bis

Se impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización a quien de forma intencional:

I.- Altere, destruya, pierda o perturbe ilícitamente el lugar de los hechos, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo o los instrumentos, objetos o productos del delito; o

II.- Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia.

Si el o los responsables del delito son servidores públicos, además de la prisión y multas previstas, serán destituidos e inhabilitados de tres a diez años para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos

Articulo adicionado el 27/nov/2014. Párrafo reformado el 3/nov/2021.

Artículo 211

Lo dispuesto en la fracción segunda del artículo 209 de este Código no comprende:

I.A quienes no puedan ser compelidos legítimamente por las autoridades, a revelar secretos que se les hubiere confiado en el ejercicio de su profesión o encargo;

II.- Al cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes en línea recta o colateral dentro del segundo grado, así como los que al sujeto activo deban respeto, gratitud, amor o estrecha amistad o vivan con él en la situación a que se refiere el artículo 297 del Código Civil.

Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 212

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará aunque las personas en él enumeradas oculten al culpable o impidan que se averigüe el delito, si no obraren por interés ni emplearen algún medio que por sí sea delito.

Lo dispuesto en la fracción segunda del artículo anterior, no será aplicable tratándose del delito de feminicidio, o su tentativa.

Párrafo adicionado el 29/nov/2023.

Sección sextaEncubrimiento por receptación

Artículo 212 Bis

Se impondrá prisión de dos a siete años y multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización a quien, después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia si el valor de cambio no excede de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización. Si el valor de estos es superior a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a mil quinientos días de mult.

Cuando el o los instrumentos, objetos, o productos de un delito se relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o sin serlo se encuentra en posesión de dos o más de los mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que proviene o provienen de un ilícito.

Se impondrá sanción de seis a doce años de prisión y multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización, cuando las conductas descritas en este artículo se realicen respecto de mercancía o carga de transporte ferroviario, público o privado, a sabiendas de esta circunstancia.

Artículo adicionado el 04/ene/2012. Párrafo reformado el 3/nov/2021. Párrafo reformado el 3/nov/2021. Párrafo adicionado el 22/may/2013 y reformado el 3/nov/2021.

Artículo 212 Ter

Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución y sin haber participado en él, lo adquiera, existiendo y estando a su alcance las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, sin que las haya agotado, se le impondrán las penas previstas en el artículo 83.

Artículo adicionado el 04/ene/2012 y Reformado el 27/nov/2014.

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