Artículo 209 del Código Penal de Puebla
Libro segundo delitos en particular · Capítulo quinto. Delitos contra la autoridad · Sección quinta. Encubrimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 15 de diciembre de 2025
Se impondrá, salvo el caso previsto en el artículo 164 de esta Ley, de quince días a dos años de prisión:
I.Al que no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se estén cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio;
II.- Al que, requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los sujetos activos; u oculte al responsable de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida se averigüe, siempre que lo hiciere por un interés inmoral o empleando un medio delictuoso; y
III.Al que preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito por acuerdo posterior a la ejecución de éste.