Código Penal de Puebla
Código Penal de Puebla

Libro segundo delitos en particular Capítulo décimo quinto. Delitos contra la vida y la integridad corporal

Arts. 305–343 Octies55 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 15 de diciembre de 2025

Sección primeraLesiones

Artículo 305

Comete el delito de lesiones, el que causa a otro un daño que altere su salud física o mental o que deje huella material en el lesionado.

Artículo 306

Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido, se le impondrán:

I.De quince días a ocho meses de prisión o multa de cinco a veinte Unidades de Medida y Actualización o ambas sanciones, a juicio de la autoridad judicial, cuando la lesión tardare en sanar menos de quince días, y

II.De seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, si la lesión tardare en sanar quince días o más.

En ambos supuestos, se procederá contra el agresor por querella de la parte ofendida y de oficio si las lesiones son inferidas durante una emergencia sanitaria, epidemia o pandemia a personas que se desempeñen en los servicios de salud; médicos, personal de enfermería, demás profesionales similares y auxiliares del sector salud, privado o público. En estos casos las sanciones previstas en las fracciones I y II se duplicarán.

Si las lesiones previstas por este artículo, constituyen el medio para la comisión de los delitos previstos por la Sección Cuarta del Capítulo Duodécimo del Libro Segundo de este Código, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021. Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021. Párrafo adicionado el 2/sep/1998 y reformado el 13/oct/2020.

Artículo 307

Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le sancionará con tres a seis años de prisión, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 308

Por lo que hace a las consecuencias de las lesiones inferidas, se observarán las siguientes disposiciones:

I.Se impondrá prisión de dos a cinco años y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz permanente notable en la cara, orejas o cuello.

II.Se impondrán de tres a seis años de prisión y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización, al que a sabiendas de que una mujer estuviere embarazada, le infiriere lesiones que pusieren en peligro la vida del producto.

III.Se impondrán de cuatro a siete años de prisión y multa de veinticinco a doscientas Unidades de Medida y Actualización, al que infiriere una lesión que perturbare para siempre la vista, o disminuyere la facultad de oír, entorpeciere o debilitare permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra, o de las facultades mentales.

IV.Se impondrán de cinco a ocho años de prisión y multa de treinta a trescientas Unidades de Medida y Actualización, al que contagiare, provocare un daño o infiriere una lesión de los que resultare:

a)Una enfermedad no mortal, segura o probablemente incurable;

b)La inutilización completa o pérdida de un ojo, de una mano, de un brazo, de una pierna, o de un pie;

c)Sordera del ofendido;

d)Alguna deformidad incorregible, o

e)En general, la inutilización de un órgano cualquiera o la alteración permanente de alguna función orgánica.

V.Se impondrán de seis a diez años de prisión y multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización, al que contagiare, provocare un daño o infiriere una lesión, a consecuencia de la cual resultare para el ofendido:

a)Incapacidad permanente para trabajar;

b)Enajenación mental;

c)Pérdida de la vista, del habla o de las funciones sexuales, o

d)Incapacidad para engendrar o concebir.

Fracción reformada el 3/nov/2021. Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021. Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021. Fracción reformada el 2 de septiembre de 1998 y el 3/nov/2021. Fracción adicionada el 2 de septiembre de 1998 y reformada el 3/nov/2021.

Artículo 309

Las sanciones que corresponda imponer conforme a los artículos precedentes, se aumentarán en una tercera parte de la pena máxima, cuando la víctima sea una mujer, o la lesión sea motivada por razones de género, o en el caso de los hombres cuando sean menores de catorce años, así como cuando se cometan en agravio de la persona con quien se tenga o haya mantenido una relación sentimental.

Artículo reformado el 2/sep/1998, el 29/sep/2003, el 25/ene/2008, el 31/dic/2012 y el 8/nov/2019.

Artículo 310

Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrán al responsable como sanciones máximas hasta la mitad o hasta los cinco sextos de las señaladas en los artículos que anteceden, según quien hubiere sido el provocado o el provocador.

Artículo 311

Al que infiera lesiones calificadas se les impondrán las sanciones correspondientes a las lesiones simples, aumentadas hasta en un tercio más de su duración, por la concurrencia de cada una de las circunstancias previstas en el artículo 323.

Sección segundaHomicidio

Artículo 312

Comete el delito de Homicidio el que priva de la vida a otro.

Artículo reformado el 2/sep/1998.

Artículo 312 BisDerogado

Se deroga.

Artículo Adicionado el 31/dic/2012 y Derogado el 15/jul/2015.

Artículo 313

Para la aplicación de las sanciones correspondientes, sólo se tendrá como mortal una lesión, cuando concurran las circunstancias siguientes:

I.Que la muerte se deba:

a). a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados;

b). o a alguna de sus consecuencias inmediatas;

c). o a una complicación originada inevitablemente por la misma lesión, y que no pudo combatirse, ya por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;

II.Derogada.

III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos, después de hacer la autopsia, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello, a las reglas contenidas en este artículo, en los siguientes y en las de procedimiento contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;

IV.Que si no se encuentra el cadáver, o por otro motivo no se hiciere la autopsia, declaren los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

Fracción reformada el 31/dic/2012.

Artículo 314

Cuando se realicen los supuestos previstos en el artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión aunque se pruebe: I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos; II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; o, III. Que a la muerte contribuyeron la constitución física de la víctima, o las circunstancias en que recibió la lesión.

Artículo 315

No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo asistieron.

Artículo 316

Al responsable de cualquier homicidio simple intencional y que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de trece a veinte años de prisión.

Artículo reformado el 24/abr/1990.

Artículo 317

Cuando el homicidio se cometiere en riña o duelo, se impondrá al responsable una sanción de dos a nueve años de prisión, si es el provocado y de cinco a doce años, si es el provocador.

Sección terceraLesiones y homicidios tumultuarios

Artículo 318

Las lesiones o el homicidio son tumultuarios cuando en su comisión intervienen tres o más personas, sin concierto previo para cometerlos y obrando debido a un impulso de momento, espontáneo y provocado por las circunstancias inmediatamente anteriores a éste.

Artículo 319

En el supuesto de lesiones tumultuarias, previsto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.A cada uno de los responsables se les aplicarán las sanciones que procedan por las lesiones que conste hubieren cometido;

II.Si no constare quién o quiénes infirieron las lesiones, se impondrá a todos los autores hasta seis años de prisión.

Artículo 320

En el caso de homicidio tumultuario, previsto por el artículo 318, se observarán los siguientes preceptos:

I.Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y constare quién o quiénes las infirieron, se aplicarán a éstos o a aquél, las sanciones correspondientes al homicidio simple;

II.Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y no constare quién o quiénes fueron los responsables, se impondrá a todos de cuatro a nueve años de prisión;

III.Cuando las lesiones sean unas mortales y otras no y se ignorare quiénes infirieron las primeras, se impondrá prisión de cuatro a ocho años a todos los que hubieren atacado al occiso, excepto a quienes justifiquen haber inferido sólo las segundas, a quienes se aplicarán las sanciones que correspondan por dichas lesiones;

IV.Cuando las lesiones sólo fueren mortales por su número y no se pueda determinar quiénes las infirieron, se impondrán de tres a ocho años de prisión a todos los que hubieren atacado al occiso con armas a propósito para causarle esas lesiones.

Sección cuartaReglas comunes para lesiones y homicidio

Artículo 321

Por riña se entiende la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas.

Artículo 322

No se entenderá que hay riña en la lucha que se entabla entre un agresor y un agredido, cuando éste se ve obligado a valerse de las vías de hecho en su propia y legítima defensa.

Artículo 323

El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometen con: Premeditación, ventaja, alevosía, traición u odio.

Para los efectos de los artículos 309 y 330 Bis, se considera que existen lesiones por razones de género cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 338 de este Código.

Artículo reformado el 27/jul/2012. Párrafo adicionado el 8/nov/2019.

Artículo 323 Bis

El que al conducir vehículo de motor cause homicidio o lesiones de las enumeradas en los artículos 307 y 308 fracciones IV y V de este Ordenamiento Legal, hallándose en estado de embriaguez superior al primer grado o bajo el efecto de estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca un efecto similar, se sancionará de tres a ocho años de prisión.

Además, se cancelará definitivamente la licencia para conducir vehículos expedida por cualquier instancia

Artículo adicionado el 4/nov/2021.

Artículo 324

Hay premeditación cuando el reo cause intencionalmente una lesión o un homicidio, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.

Artículo 325

Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra substancia nociva a la salud; por contagio venéreo o de alguna otra enfermedad fácilmente transmisible, según dispone el artículo 213, por asfixia o enervantes, por retribución dada o prometida, por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.

Artículo 326

Se entiende que hay ventaja:

I.- Cuando el sujeto activo es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

II.- Cuando el sujeto activo es superior al ofendido por las armas que emplee, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;

III.- Cuando el sujeto activo se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;

IV.- Cuando el ofendido se halla inerme o caído y el sujeto activo armado o de pie;

V.Cuando la víctima padezca alguna discapacidad; y

VI.Cuando exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por discriminación.

Fracción reformada el 31/dic/2012. Fracción reformada el 31/dic/2012. Fracción reformada el 31/dic/2012 y el 10/dic/2018. Fracción reformada el 31/dic/2012 y el 10/dic/2018. Fracción adicionada el 10/dic/2018. Fracción adicionada el 10/dic/2018.

Artículo 327

La ventaja no se tomará en consideración en los casos contemplados en las fracciones I, II, III, V y VI del artículo anterior, si el que la tiene obrase en defensa legitima; y en el caso de la fracción IV, si el que se halla armado o de pie, fuere el agredido, y hubiere corrido peligro su vida o su persona por no aprovechar esa circunstancia.

Artículo reformado el 10/dic/2018.

Artículo 328

Sólo será considerada la ventaja, como calificativa de los delitos de que hablan las secciones anteriores de este Capítulo, cuando sea tal que el sujeto activo no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.

Artículo reformado el 31/dic/2012.

Artículo 329

La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se le quiere hacer.

Artículo 330

Se dice que obra a traición, quien además de la alevosía emplea la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.

Artículo 330 Bis

Para los efectos del artículo 323 de este Código, existe odio cuando el agente lo comete por razón del origen étnico o nacional, raza, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas, trabajo, profesión o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, la libertad o la igualdad.

Se considerará que existe odio cuando el delito sea cometido durante la vigencia de una declaratoria de emergencia sanitaría, en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería y demás profesionales similares y auxiliares, del sector privado o público del área de la salud, con motivo de sus funciones o en el desempeño de ellas.

La existencia de cualquier otro móvil no excluye el odio; siempre se estará a lo que aparezca probado.

Artículo adicionado el 27/jul/2012. Párrafo reformado el 13/oct/2020. Párrafo adicionado el 13/oct/2020. Párrafo adicionado el 13/oct/2020.

Artículo 330 Ter

También se entenderá que existe odio cuando el o los sujetos activos tengan por objeto causar una afectación en la persona o bienes del sujeto pasivo, en razón de la profesión o labor que este último desempeña.

Articulo adicionado el 13/oct/2020.

Artículo 331

Al responsable de un homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.

El homicidio de una mujer cometido por odio en razón de género, se sancionará como feminicidio.

Artículo reformado el 24/abr/1990. Párrafo adicionado el 15/jul/2015.

Artículo 332

De las lesiones que a una persona cause algún animal, será responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido.

Sección quintaInducción y auxilio al suicidio

Artículo 333

El que indujere o prestare auxilio a otro para que se suicide, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.

Artículo 334

Si en los casos a que se refiere el artículo que precede, el suicida fuere mujer o se trate de varones menores de dieciocho años o en cualquier caso la víctima padeciere alguna de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador, las sanciones señaladas al homicidio calificado o, en su caso, a las lesiones calificadas.

Artículo reformado el 25/ene/2008.

Artículo 335

El que pudiendo impedir un suicidio, no lo impida o no lo evite, o impidiere que otro lo evite, será sancionado con prisión de un mes a un año.

Sección sextaHomicidio en razón del parentesco o relación

Artículo 336

Se configura el delito de homicidio en razón de parentesco o relación, al privar de la vida a un ascendiente o descendiente, hermano, adoptante, adoptado, con conocimiento del parentesco; o al cónyuge, concubino, amasio o novio.

Artículo reformado el 01/jul/1994, el 04/ene/2012 y el 15/jul/2015; y el 30/dic/2016.

Artículo 337

Al que cometa el delito a que se refiere el artículo que antecede, se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.

Artículo reformado el 24/abr/1990, el 01/jul/1994; derogado el 04/ene/2012; y el 30/dic/2016.

Artículo 337 Bis

Si la víctima fuere mujer, se considerará el delito como feminicidio en términos del artículo 338 de este Código.

Artículo adicionado el 25/ene/2008, derogado el 04/ene/2012 y reformado el 6/dic/2019..

Sección séptimaFeminicidio

Artículo 338

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando con la privación de la vida concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.- Que el sujeto activo lo cometa por odio o aversión a las mujeres;

II.- Que el sujeto activo lo cometa por celos extremos respecto a la víctima;

III.- Cuando existan datos que establezcan en la víctima, lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida, violencia sexual, actos de necrofilia, tormentos o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

IV.- Que existan antecedentes o datos de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar o cualquier otro del sujeto activo en contra de la víctima;

V.- Se deroga;

VI.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

Se presumirá que existió una relación sentimental entre el activo y la víctima cuando sea o haya sido concubina, amasia o novia, del sujeto activo o que ésta haya tenido una relación de hecho por la cual vivieran juntos o relaciones sexuales estables o de forma casual;

VII.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VIII.- Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

IX.- Que el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público, o

X.- Que la víctima tenga parentesco con el victimario.

Artículo reformado el/jul/1994, derogado el 27/nov/2013 y reformado el 15/jul/2015. Fracción derogada el 1/jul/1994. Fracción derogada el 1/jul/1994. Fracción derogada el 30/dic/2016. Fracción reformada el 30/dic/2016. Fracción reformada el 30/dic/2016. Fracción reformada el 30/dic/2016. Fracción adicionada el 30/dic/2016.

Artículo 338 Bis

A quien cometa el delito de feminicidio, se le impondrá una sanción de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción conforme a lo establecido en las Secciones Segunda y Cuarta.

Artículo adicionado el 15/jul/2015. Párrafo reformado el 3/nov/2021

Artículo 338 Ter

Además de las sanciones descritas en el artículo anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

Artículo adicionado el 15/jul/2015.

Artículo 338 Quater

Además de las penas aplicables por el concurso real, si la víctima se encuentra embarazada, el delito de Feminicidio se sancionará con una pena de cincuenta a setenta años de prisión.

Misma pena se aplicará, cuando el delito se cometa frente a la hijas o hijos de la víctima directa.

Artículo adicionado el 22/oct/2015. Párrafo adicionado el 8/mar/2023.

Artículo 338 Quinquies

Se presumirá que hay tentativa de feminicidio cuando las lesiones dolosas previstas en los artículos 306 fracción II, y 307, ocasionadas a una mujer, tengan algún precedente de violencia contemplada en esos artículos o en los artículos 284 Bis y 284 Ter respecto del mismo agresor.

Asimismo, se presumirá que hay tentativa de feminicidio cuando las lesiones dolosas previstas en el párrafo anterior sean ocasionadas por ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones internas, externas, o ambas.

Artículo adicionado el 31/dic/2015. Párrafo adicionado el 8/mar/2023.

Sección octavaAborto

Artículo 339

Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.

Artículo reformado el 15/ago/2024.

Artículo 340

Se impondrán de seis meses a un año de prisión a la mujer o persona gestante que voluntariamente procure su aborto o consienta que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo.

Al que hiciere abortar a una mujer o persona gestante con consentimiento de ella, después de la décima segunda semana de gestación, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare.

Artículo reformado el 15/ago/2024.

Artículo 341

Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento de la gestación, sin el consentimiento de la mujer o persona gestante.

Al que hiciere abortar a una mujer o persona gestante por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión.

Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión.

Artículo reformado el 15/ago/2024.

Artículo 342

Si el aborto forzado lo causare un médico, cirujano, enfermero, practicante de medicina o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo reformado el 6/dic/2019 y el 15/ago/2024.

Artículo 343

El aborto no es sancionable en los siguientes casos:

I.Cuando sea causado solo por imprudencia de la mujer o persona gestante;

II.Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida;

III.Cuando de no provocarse el aborto, la mujer o persona gestante corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asiste, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y

IV.Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales en el mismo, siempre que se determine mediante dictamen médico y se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante.

Artículo reformado el 15/ago/2024.

Sección novenaDelitos en materia de esterilización y reproducción asistida

Artículo 343 Bis

A quien sin consentimiento previamente informado, realice extracción de óvulos, inseminación artificial o transferencia de embriones, en una mujer mayor de dieciocho años, se le impondrá de cuatro a siete años de prisión.

Artículo adicionado el 04/ene/2012.

Artículo 343 Ter

Comete el delito de esterilidad provocada quien, sin el consentimiento previamente informado de quien resulte afectado, y sin que exista causa técnica que justifique la intervención, practique procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole para hacer que la persona quede estéril. Al responsable de esterilidad provocada se le impondrán de diez a quince años de prisión y multa de cincuenta a doscientas cincuenta unidades de medida y actualización.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable, la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al señalado en el artículo 66 del presente Código, siempre que en virtud del ejercicio de su profesión haya ocasionado un daño irreversible para la o el paciente. Si el procedimiento de esterilización es reversible se reducirá una tercera parte de la pena señalada; en ambos casos se le impondrá al responsable, además del pago de la reparación del daño que contenga los gastos de hospitalización, los gastos del procedimiento quirúrgico correspondiente para revertir la esterilidad y el tratamiento médico que requiera la víctima.

Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 17/nov/2020.

Artículo 343 Quater

Cuando los delitos a que se refiere esta sección, se cometan contra persona que no pueda comprender el significado del hecho para consentirlo o no pueda resistirlo, o menor de edad, aun con su consentimiento o de quien detente la guarda, custodia, atención o cuidado, tutela o patria potestad de la víctima, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes del delito básico.

Artículo adicionado el 04/ene/2012.

Artículo 343 Quinquies

Cuando el delito se realice valiéndose de medios o circunstancias que le proporcione su empleo, cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otra que implique subordinación por parte de la víctima, la pena se aumentará en una mitad de la señalada para el delito básico, además de la suspensión para ejercer la profesión, o en su caso, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena impuesta, así como la destitución. En el supuesto de que el delito se realice con violencia física o moral, aprovechándose de la ignorancia, extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que hiciera más vulnerable a la víctima, se aumentará en una mitad la sanción del delito básico.

Artículo adicionado el 04/ene/2012.

Artículo 343 Sexies

Los embriones deberán ser creados sólo con el fin de procreación para que los cónyuges o concubinos conformen una familia. Se prohíbe en consecuencia, la creación de más de tres embriones por ciclo reproductivo, así como la creación de embriones para la investigación, experimentación u otro fin que no sea la procreación. La persona que viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo será sancionada con prisión de cuatro a doce años y con multa de dos mil a tres mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente de la zona que corresponda.

Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 3/nov/2021.

Artículo 343 Septies

Se impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de dos mil a tres mil veces la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que:

I.- Practique cualquier técnica que tienda a alterar las características del embrión, aún con fines diagnósticos o terapéuticos, la selección genética de embriones antes de su transferencia a la madre y toda práctica eugenésica o forma de discriminación en razón del patrimonio genético, el sexo, la raza, la existencia de enfermedades congénitas, el aspecto morfológico del embrión o cualquier otro motivo;

II.- Realice cualquier forma de comercialización o de utilización de los gametos y de los embriones con fines de lucro. La prohibición se extiende a las células y a los tejidos embrionarios derivados de la reproducción asistida;

III.- Realice el diagnóstico preimplantacional, la división, escisión embrionaria precoz, crioconservación, vitrificación, experimentación, eliminación o destrucción de embriones;

IV.- Dañe o destruya a los embriones transferidos al útero materno, por superar el número de hijos deseados o cualquier otra causa;

V.- Realice la clonación de embriones humanos, la producción de embriones por transferencia o reprogramación nuclear, cualquiera que sea el fin perseguido y la técnica utilizada; o

VI.- Combine genes humanos con los de diferentes especies, realice los implantes interespecíficos o la producción de híbridos o quimeras, sea con fines procreativos o de investigación.

Artículo adicionado el 04/ene/2012. Párrafo reformado el 3/nov/2021.

Artículo 343 Octies

Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores de esta Sección, se impondrá una pena de cinco a catorce años. La reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.

Artículo adicionado el 04/ene/2012.

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