Código Penal de Puebla
Código Penal de Puebla

Libro primero disposiciones generales Capítulo décimo quinto. Sanción privativa de derechos

Arts. 63–664 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 15 de diciembre de 2025

Artículo 63

La privación de derechos resulta por ministerio de la ley como consecuencia necesaria de una sanción, o por imposición del juez, como sanción en sentencia definitiva.

Artículo reformado el 2/sep/1998.

Artículo 64

La privación de derechos se rige por las siguientes disposiciones:

I.En los casos en que la privación resulte por ministerio de ley, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia;

II.Si la privación es fijada por el juez y se impone junto con una sanción privativa de la libertad, la suspensión o inhabilitación comenzará al terminar aquélla y su duración será la señalada en la sentencia;

III.La sanción privativa de la libertad produce como consecuencia necesaria la suspensión de los derechos políticos y, también para el desempeño de funciones, empleos, cargos, comisiones, profesiones, artes u oficios;

IV.El sentenciado con una sanción privativa de la libertad está además impedido, por lo que a sus derechos civiles se refiere, para ser tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor judicial, síndico, interventor de toda clase de concursos, árbitro, arbitrador, asesor y representante de ausentes;

V.Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción anterior, el caso del albacea cuando es único heredero;

VI.La sanción privativa de la libertad impuesta por delito intencional, cuya duración exceda de un año, produce como consecuencia necesaria la destitución de cualesquiera funciones, empleos, cargos o comisiones públicos que desempeñare la persona sentenciada;

VII.La destitución, inhabilitación o suspensión para el desempeño de funciones, empleos, cargos o comisiones públicos implican la privación del sueldo correspondiente, y

VIII.La suspensión y el impedimento a que se refieren las fracciones III y IV anteriores, comenzarán desde que cause ejecutoria la sentencia y durarán todo el tiempo de la condena.

Artículo reformado el 2/sep/1998.

Artículo 65

En caso de inhabilitación para desempeñar empleos o encargos públicos, genera no sólo la pérdida de aquellos sobre los cuales recae la sanción, sino también incapacidad para obtener los mismos u otros de igual categoría del mismo ramo, por un plazo que se fijará en la sentencia que deberá ser acorde a la falta cometida, la sanción no excederá de diez años.

Artículo reformado el 29/dic/2022.

Artículo 66

La suspensión o la inhabilitación para desempeñar alguna profesión, algún arte u oficio, en que el sentenciado hubiere delinquido, lo incapacita para ejercerlos durante el tiempo que fije la sentencia, el que no excederá de diez años.

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