Libro primero disposiciones generales Capítulo undécimo. Sanción pecuniaria
Artículo 43
La multa se impondrá a razón de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado el 3/nov/2021.
Artículo 44
La Unidad de Medida y Actualización base para calcular el importe de la multa, será la vigente, al momento de consumar el delito y en el lugar en que se cometa éste.
Artículo reformado el 3/nov/2021.
Artículo 45
Tratándose del delito continuado, se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de consumarse la última conducta.
Artículo reformado el 3/nov/2021.
Artículo 46
En el delito continuo o permanente se considerará la Unidad de Medida y Actualización que rija en el momento de cesar la consumación de aquél.
Artículo reformado el 3/nov/2021.
Artículo 47
Cuando la Ley fije solamente el máximo de una multa, el mínimo de esa sanción es el importe de una Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado el 3/nov/2021.
Artículo 48
La multa que se impusiera como sanción es independiente de la responsabilidad civil.
Artículo 49
Cuando varias personas cometan un delito, el Juez fijará la multa para cada uno de los sentenciados.
Artículo reformado el 31/dic/2012.
Artículo 50
La multa impuesta se hará efectiva por las oficinas fiscales que ejercen la facultad económico-coactiva, sin que el sentenciado pueda discutir nuevamente su procedencia e ingresará al Fondo que se constituya de acuerdo con la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos.
Artículo reformado el 01/jul/1994, el 02/sep/1998 y el 31/dic/2012.
Artículo 50 Bis
La reparación del daño a cargo del sentenciado, tiene carácter de pena pública independientemente de la acción civil, y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el proceso. La omisión del Ministerio Público será sancionada con cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo adicionado el 01/jul/1994, reformado el 04/ene/2012 y reformado el 3/nov/2021.
Artículo 51
La reparación del daño a la víctima debe ser integral, y comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad, magnitud así como las circunstancias y características del hecho victimizante, y en consecuencia, como mínimas, a cargo del sentenciado serán:
I.- El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
II.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el Juez, sin necesidad de recurrir a prueba pericial, podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia del delito;
III.- La reparación del daño material y moral sufrido; y
IV.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Tienen derecho a la reparación del daño las víctimas directas y las víctimas indirectas.
Cuando sean varias las víctimas y no resulte posible satisfacer los derechos de todas, se cubrirán proporcionalmente los daños.
Artículo reformado el 01/jul/1994, el 02/sep/1998; el 04/ene/2012 y el 20/sep/2016. Párrafo reformado el 20/sep/2016. Párrafo reformado el 20/sep/2016.
Artículo 51 Bis
Están obligados a reparar los daños en los términos del artículo anterior:
I.Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;
II.Los tutores y custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
III.Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciocho años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV.Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V.Las sociedades, asociaciones y otras personas colectivas, por los delitos de sus socios o gerentes y directores, en los mismos términos en que conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause;
VI.El Estado, subsidiariamente por sus funcionarios o empleados.
Artículo adicionado el 01/jul/1994. Fracción reformada el 11 de septiembre de 2006.
Artículo 51 ter
Serán aplicables a la obligación de reparar el daño y los perjuicios causados por el delito, las siguientes disposiciones:
I.Tendrá carácter de preferente con respecto a la multa y a cualquier otra obligación asumida con posterioridad al delito, excepto las de
carácter alimentario o laboral, salvo que se demuestre que éstas fueron contraídas para evadir el cumplimiento de aquellas, y
II.Si el ofendido o la persona que tuviere derecho al pago de la reparación del daño, renunciare al cobro de la misma, cuyo monto haya sido acreditado dentro del proceso y se haya determinado en sentencia, el Estado se subrogará legalmente, a través de la Procuraduría General de Justicia, en los derechos de aquella y destinará el importe devengado al Fondo que se constituya de acuerdo con la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos.
Artículo adicionado el 02/sep/1998.
Artículo 51 Quater
Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el manta de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo adicionado el 04/ene/2012.
Artículo 51 Quinquies
En los delitos cometidos por servidores públicos a que se refiere el Capítulo Decimonoveno de este Código, la reparación del daño consistirá en la aplicación de hasta tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.
Artículo adicionado el 04/ene/2012.