Libro primero disposiciones generales Capítulo segundo. Delito
Artículo 11
Delito es el acto o la omisión que sancionan las leyes penales.
Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 12
Las conductas delictivas sólo pueden realizarse dolosa o culposamente.
Artículo reformado el 1 de julio de 1994.
Artículo 13
La conducta es dolosa, si se ejecutó con intención y coincide con los elementos del tipo penal o se previó como posible el resultado típico y se quiso o aceptó la realización del hecho descrito por la Ley.
Artículo reformado el 1 de julio de 1994.
Artículo 14
La conducta es culposa, si se produce el resultado típico, que no se previó siendo previsible, o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Artículo reformado el 1 de julio de 1994.
Artículo 15Derogado
Derogado.
Artículo derogado el 1 de julio de 1994.
Artículo 16Derogado
Derogado.
Artículo derogado el 1 de julio de 1994.
Artículo 17
Es instantáneo el delito si su consumación se agota en el mismo momento en que se realizaron todos sus elementos constitutivos.
Artículo 18
Es permanente o continúo el delito si su consumación se prolonga por tiempo indeterminado.
Artículo 19
En el delito continuado, el hecho que lo constituye se integra con la repetición de varias conductas similares, procedentes de idéntica resolución del sujeto y con violación del mismo precepto legal.