Libro primero disposiciones generales Capítulo décimo noveno. Conmutación de sanciones
Artículo 100
Los Jueces y Tribunales podrán resolver que la sanción privativa de la libertad impuesta se conmute por multa o trabajo a favor de la comunidad, si la prisión no excede de dos años, si es la primera vez que el sentenciado incurre en delito y, si además, ha demostrado buenos antecedentes personales, o sólo por multa, si rebasa los dos años, pero no excede de cinco.
Artículo reformado el 2 de septiembre de 2006 y el 27/nov/2014.
Artículo 101
Al responsable de un delito intencional a quien se hubiese concedido una conmutación, no podrá conmutársele nuevamente la sanción de prisión en caso de que cometa con posterioridad otro delito también intencional.
Artículo reformado el 1 de julio de 1994.
Artículo 102
En el caso del artículo 100, la multa que sustituya a la prisión se fijará conforme a las reglas siguientes:
I.Si el sentenciado no percibía salario alguno al cometer el delito, la multa será el equivalente, por cada día de prisión conmutado, al cuarenta por ciento de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la región;
II.Cuando el sentenciado al cometer el delito percibía un salario, la multa será el equivalente por cada día de prisión conmutado, al cincuenta por ciento de aquel salario, si éste no excede de nueve tantos el importe del mínimo vigente en la región;
III.Si el salario percibido por el sentenciado fuere mayor de quince tantos del mínimo vigente, no se tomará el excedente para fijar el importe de la conmutación.
Fracción reformada el 3/nov/2021. Fracción reformada el 24 de abril de 1990.
Artículo 102 Bis
Si la persona sentenciada se encuentra gozando de su libertad caucional, el depositante podrá autorizar que la garantía que haya exhibido para tal efecto, se aplique primero a la reparación del daño, a la multa y pago de la multa que conmuta la pena, ordenándose la devolución del remanente, en su caso, a quien exhibió la caución. Si el importe de la garantía fuere insuficiente, la persona sentenciada deberá cubrir la diferencia en términos de ley.
Artículo adicionado el 2 de septiembre de 1998.
Artículo 103
Una vez pagada la sanción pecuniaria que se hubiere impuesto, incluida la reparación del daño, y conmutada la pena, el Tribunal o la autoridad que lo tenga a su disposición, ordenará su libertad.
Artículo reformado el 1/jul/1994 y el 2/sep/1998.
Artículo 104
Con las sumas que se obtengan de las multas impuestas como sanciones o como conmutación de la pena de prisión, se integrará un Fondo para la protección a víctimas de delitos.
Artículo reformado el 2/sep/1998.
Artículo 105
La Ley para la Protección a las Víctimas del Delito establecerá:
I.La protección de las víctimas que sufran daños personales.
II.La facultad de autorizar a quien carezca de medios económicos y se le haya concedido la conmutación, para que pague la multa, en uno o varios plazos según sus posibilidades, y con un interés que puede ser inferior, pero no superior al legal.
III.El procedimiento para hacer efectiva la protección, la cual será en todo caso facultativa y no obligatoria.
Párrafo reformado el 2/sep/1998. Fracción reformada el 2/sep/1998.
Artículo 106
La protección a víctimas de delitos se regirá conforme a lo dispuesto por la Ley para la Protección a las Víctimas del Delito y su Reglamento.
Artículo reformado el 2/sep/1998.
Artículo 107
Cuando el Fondo indemnice total o parcialmente a quien sufra daños personales o proteja a las víctimas de un delito, se subrogará hasta el monto de sus erogaciones, en los derechos de éstos, contra el deudor de la reparación del daño y contra la aseguradora en su caso.
Artículo reformado el 1/jul/1994.