Libro primero disposiciones generales Capítulo vigésimo. Ejecución de las sentencias
Artículo 108
Las sanciones y medidas de seguridad impuestas conforme a lo que dispone este Código, serán ejecutadas por las autoridades competentes y según lo establezca la Ley correspondiente la cual reglamentará también la remisión parcial de la pena, las medidas preliberacionales, la libertad preparatoria, la rehabilitación y el trabajo de las personas detenidas, sujetas a formal prisión.
Artículo reformado el 2/sep/1998.
Artículo 109
La Autoridad Judicial podrá conceder el beneficio de remisión parcial de la pena, a razón de un día de prisión por cada dos días de trabajo, a la persona sentenciada que haya reparado o garantizado el daño a la víctima, observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y, sobre todo, revele por otros datos su efectiva reinserción social. La remisión funcionará independientemente del beneficio de libertad preparatoria.
Además de cumplir con los requisitos que establece este Código para obtener el beneficio de la remisión parcial de la pena, se deberán cumplir los que se describen en el Código Procedimientos Penales para el Estado de Puebla.
Artículo reformado el 2/sep/1998 y el 31/dic/2012.
Artículo 110
El tratamiento preliberacional sólo podrá iniciarse si la persona sentenciada ha compurgado efectivamente el porcentaje establecido en el artículo 53 de la Ley de Ejecución de Medidas Cautelares y Sanciones Penales para el Estado de Puebla de la sanción privativa de la libertad que se le impuso.
Artículo reformado el 2 /sep/1998 y el 31/dic/2012.
Artículo 111
La Autoridad Judicial concederá el beneficio de libertad preparatoria a la persona sentenciada que hubiere cumplido el tratamiento preliberacional y satisfaga los siguientes requisitos:
I.Haber observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;
II.Que del estudio integral de su personalidad se infiera que está socialmente readaptado;
III.Haber cubierto o garantizado la reparación del daño causado, en los términos señalados por el artículo 51, y
IV.Haber otorgado la garantía o caución que se le haya fijado para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que sea requerido.
La autoridad competente podrá revocar la libertad preparatoria, en términos de la Ley correspondiente, y en tal caso, la persona sentenciada deberá cumplir el resto de la sanción privativa de la libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.
Artículo reformado el 02/sep/1998. Fracción reformado el 31/dic/2012.