Libro primero disposiciones generales Capítulo séptimo. Reincidencia y habitualidad
Artículo 31
Hay reincidencia cuando el sentenciado por resolución ejecutoriada de cualquier Tribunal mexicano o extranjero, cometa un nuevo delito, ya sea culposo o intencional.
Artículo reformado el 1/jul/1994 y el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 32
La sanción impuesta, o sufrida en el extranjero o en otro Estado de la República Mexicana, se tendrá en cuenta, en la reincidencia, si proviene de un delito que tenga tal carácter, según las leyes del Estado de Puebla.
Artículo 33Derogado
Derogado.
Artículo derogado el 01/jul/1994.
Artículo 34
No se considerará reincidencia cuando el primer delito sea doloso y el segundo culposo y viceversa.
Artículo reformado el 01/jul/1994 y el 02/sep/1998.
Artículo 35
Si el reincidente en el mismo género de infracciones, comete un nuevo delito originado por la misma inclinación viciosa, será considerado como sujeto activo o habitual.
Artículo reformado el 01/jul/1994 y el 31/dic/2012.
Artículo 36
En las prevenciones de los artículos anteriores, se comprenden los casos en que uno solo de los delitos o todos hayan quedado en la esfera de la tentativa delictuosa.