Libro primero disposiciones generales Capítulo octavo. Sanciones y medidas de seguridad
Artículo 37
Las sanciones son las siguientes:
I.Amonestación;
II.Prisión;
III.Sanción pecuniaria, que comprende la multa y la reparación del daño;
IV.Decomiso, pérdida de los instrumentos del delito y destrucción de cosas peligrosas y nocivas;
V.Se deroga;
VI.Se deroga;
VII.Sanción privativa de derechos, que comprende la suspensión de derechos civiles o políticos, y la destitución, inhabilitación o suspensión para el desempeño de funciones, empleos, cargos, comisiones, profesiones, artes u oficios, así como prohibición de participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado;
VIII.Para personas jurídicas la suspensión, disolución, intervención, remoción de administrador o prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, clausura de sus locales o establecimientos, prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión; inhabilitación temporal, consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público; intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, o amonestación pública;
IX.Publicación especial de sentencia; y
X.Las demás que fijen las leyes.
Artículo reformado el 29/dic/2017. Fracción reformada el 01/jul/1994. Fracción reformada 01/jul/1994 y el 29/sep/2003 y derogada el 04/ene/2012. Fracción reformada el 02/sep/1998 y derogada el 29/dic/2017. Fracción reformada el 02/sep/1998 y el 29/dic/2017. Fracción reformada el 1/jul/1994, el 04/ene/2012 y el 29/dic/2017.
Artículo 37 Bis
Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código, son:
I.- Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;
II.- Tratamiento de deshabituación o desintoxicación;
III.- Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por si o por interpósita persona con la víctima u ofendido o con las víctimas indirectas; y
IV.- Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, la autoridad competente podrá dictar, además, las medidas establecidas en la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla.
Artículo 37 Ter
El Ministerio Público o la autoridad judicial podrán determinar, conforme a este Código, la internación de enfermos mentales.
Artículo adicionado el 04/ene/2012 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
Artículo 38
Las autoridades judiciales en las sentencias definitivas que dicten, acordarán las medidas que juzguen adecuadas, para el debido cumplimiento de las sanciones impuestas.