Código Penal de Puebla
Código Penal de Puebla

Libro primero disposiciones generales Capítulo cuarto. Personas responsables de los delitos

Arts. 21–255 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 15 de diciembre de 2025

Artículo 21

Las personas responsables de los delitos son Autores o Partícipes.

Se entiende por autor, quien tiene el dominio del hecho; en tanto que, por partícipe, quien, sin tener dominio del hecho, interviene en el mismo deliberadamente, instigando o auxiliando al autor.

Los autores o partícipes responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad, y son:

I.Autor Intelectual: La o las personas que acuerden o preparen su realización;

II.Autor Material: La o las personas que los realicen por sí;

III.Coautores Materiales: La o las personas que lo realicen conjuntamente;

IV.Autor Mediato: La o las personas que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V.Instigador: La o las personas que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI.Cómplice Primario: La o las personas que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII.Cómplice Secundario: La o las personas que con posterioridad a su ejecución auxilien al autor, en cumplimiento de una promesa anterior al delito, y

VIII.Cómplice Correspectivo: La o las personas que, sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada uno produjo.

En el caso de los partícipes a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del presente artículo, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.

Artículo reformado el 21/feb/2024.

Artículo 22

Si varias personas toman parte en la comisión de un delito determinado y alguno de ellos comete uno distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I.Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.Que el nuevo delito no sea una consecuencia necesaria o natural del delito principal o de los medios concertados;

III.Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y

IV.Que no hayan presenciado la ejecución del nuevo delito o que, en caso contrario, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Párrafo reformado el 31/dic/2012.

Artículo 23

En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:

I.- Es garante del bien jurídico:

II.- De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; o

III.- Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Para efectos de este artículo, se entiende por garante del bien jurídico quien:

a)Aceptó efectivamente su custodia;

b)Voluntariamente forma parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;

c)Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o

d)Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.

No perderá la calidad de garante el que se comportó de manera culposa o negligente respecto al bien jurídico.

Artículo reformado el 4/ene/2012.

Artículo 24

La responsabilidad delictuosa no pasa de la persona física o jurídica sentenciada ni de sus bienes, excepto en los casos especificados por la Ley.

A las personas jurídicas podrá imponérseles alguna o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:

A.De los previstos en el presente Código:

I.- Terrorismo, previsto en los artículos 160 y 161;

II.- Conspiración, previsto en el artículo 166;

III.- Contra el medio ambiente, previstos en los artículos 198, 198 Bis, 198 Ter, 198 Quater y 198 Quinquies;

IV.- Contra la infraestructura Hidráulica, previsto en los artículos 198 Nonies y 198 Decies;

V.- Incendio y Otros Estragos, previsto en el artículo 199;

VI.- Encubrimiento, previsto en los artículos 209 y 210 Bis;

VII.- Corrupción de menores e incapaces o de personas que no puedan resistir, previsto en los artículos 217 y 218;

VIII.- Pornografía de menores e incapaces, previsto en los artículos 220 y 221;

IX.- Robo de vehículo, previsto en el artículo 374 fracción VI; así como desmantelamiento, enajenación, tráfico, detentación, traslado, uso de vehículo robado y demás conductas previstas en el artículo 375;

X.- Fraude, previsto en los artículos 402, 403, 404, 405, 406 y 406 Bis;

XI.- Ejercicio Indebido o Abandono de funciones públicas, previsto en el artículo 417;

XII.- Cohecho, previsto en los artículos 426 y 427;

XIII.- Peculado, previsto en los artículos 428 y 429;

XIV.- Enriquecimiento Ilícito, previsto en los artículos 432, 433 y 434;

XV.- Tráfico de influencia, previsto en los artículos 435 y 436;

XVI.- Uso ilícito de atribuciones y facultades, previsto en el artículo 436 Ter;

XVII.- Evasión de presos, previsto en el artículo 436 Quinquies, y

XVIII.- Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en los artículos 453, 454, 455, 456 y 457.

B.De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:

I.- Trata de personas, previsto en los artículos 10 al 38 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

II.- Secuestro, previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11 y 15;

III.- Contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, previsto en los artículos 474, 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud;

IV.- En materia fiscal, los previstos en el artículo 67 del Código Fiscal del Estado; y los previstos en los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, y

V.- En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.

Artículo reformado el 29/dic/2017.

Artículo 25

Cuando alguno o algunos miembros o representantes de una persona jurídica, sea una sociedad, corporación, empresa o institución de cualquier clase, cometan un delito con los medios que para tal objeto les proporcionen las mismas entidades, el Juez podrá decretar en la sentencia las sanciones previstas en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo reformado el 29/dic/2017.

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