Código Penal de Puebla
Código Penal de Puebla

Libro segundo delitos en particular Capítulo décimo noveno. Delitos por hechos de corrupción

Arts. 417–44040 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 15 de diciembre de 2025

Sección primeraEjercicio indebido o abandono de funciones públicas

Artículo 417

Se impondrá prisión de tres meses a siete años y multa de una a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito, al servidor público que incurra en alguna de las infracciones siguientes:

I.Al que ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin cumplir los requisitos legales;

II.Al que continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que se revoco su nombramiento o que se le suspendió o destituyó legalmente;

III.Al que nombrado por tiempo limitado, continúe ejerciendo sus funciones después de cumplido el término por el cual se le nombró. Lo prevenido en las dos fracciones anteriores no comprende el caso en que el funcionario o empleado público que debe cesar en sus funciones, continúe en ellas entre tanto se presenta la persona que haya de substituirlo, a menos que en la orden de separación se exprese que ésta se verifique desde luego, y la ley no lo prohíba;

IV.Al que ejerza funciones que no correspondan al empleo, cargo o comisión que tuviere;

V.Al que sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada;

VI.- Al que teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública centralizada, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de empresas productivas del Estado, de órganos constitucionalmente autónomos, del Congreso del Estado o del Poder Judicial, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite si está dentro de sus facultades;

VII.- A quien por sí o por interpósita persona sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;

VIII.- Al que por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsas, o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y

IX.- A quien teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma, propicie daño a las personas o a los lugares, instalaciones u objetos, o cause pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.

Párrafo reformado el 29/dic/2017. Fracción reformada el 29/dic/2017. Fracción reformada el 29/dic/2017. Fracción reformada el 29/dic/2017. Fracción adicionada el 29/dic/2017. Fracción adicionada el 29/dic/2017. Fracción adicionada el 29/dic/2017. Fracción adicionada el 29/dic/2017.

Artículo 418Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 29/dic/2017.

Sección segundaAbuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal

Artículo 419

Comete el delito de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal el servidor público, en los casos siguientes:

I.Cuando para impedir la ejecución de una Ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

II.Cuando, ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;

III.Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles, o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV.Cuando ejecute cualquier otro acto arbitrario y atentatorio a los derechos garantizados en la Constitución Política de la República o del Estado, o contra el libre ejercicio del sufragio público;

V.Cuando el encargado, jefe, oficial o comandante de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;

VI.Cuando, teniendo a su cargo caudales del Erario, les dé una aplicación pública distinta de aquélla a que estuvieren destinados o hicieren un pago ilegal;

VII.Cuando, abusando de su poder, haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente por un interés privado;

VIII.Cuando, con cualquier pretexto, obtenga, exija o solicite de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otros bienes o servicios sin causa legítima;

IX.Cuando tenga a su cargo cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de la libertad o las detenciones preventivas, y sin los requisitos legales, reciba como presa o detenida a una persona o la mantenga privada de la libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente.

X.Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad, no la denuncie a la autoridad competente o no la haga cesar, si estuviere en sus atribuciones.

XI.Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas designe a una persona para un empleo, cargo o comisión en el servicio público, a sabiendas de que aquélla no prestará el servicio para el que se le nombró;

XII.Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas contrate la prestación de servicios profesionales, mercantiles o industriales a sabiendas de que no cumplirá el contrato otorgado;

XIII.Cuando otorgue cualquier tipo de identificación en que se acredite como servidor público a una persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.

XIV.

Cuando ejecute cualquier acto que constituya una extralimitación de las funciones o actividades que le estén encomendadas por la Ley que norma su competencia o viole cualquiera de los preceptos imperativos de la misma Ley, siempre que en uno u otro caso se cause en perjuicio o daño de cualquier especie a un tercero;

XV.- Cuando desempeñe algún otro empleo oficial, o un puesto o cargo particular que la ley le prohíba;

XVI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

XVII.- El agente de una corporación de seguridad pública que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, haga objeto de vejaciones físicas o verbales a un menor de edad o niegue a éste la protección o el servicio que estuviere obligado a proporcionarle;

XVIII.- El servidor público que teniendo la obligación legal de enterar a las instituciones de seguridad social, estatales o municipales, las cuotas o aportaciones establecidas en la ley, las retenga indebidamente o retrase su pago sin causa justificada, si ya hubiera sido previamente requerido por la Institución de Seguridad Social;

XIX.- La o el servidor público que omita presentar al Congreso del Estado la Cuenta Pública o el Informe de Avance de Gestión Financiera, a los que alude la Ley especial de la materia, una vez que haya sido requerido legalmente y no la atendiera dentro del plazo que ésta señale;

XX.- Los titulares de los Órganos de Control de las entidades fiscalizadas que no ejerciten las medidas correctivas, prevenciones o las sanciones que legalmente correspondan con motivo de la fiscalización superior de las cuentas públicas o en su caso, no haya dado seguimiento hasta su total terminación a las observaciones emitidas por el órgano competente del Congreso del Estado, y

XXI.La o el servidor público que indebidamente detenga y sancione u obtenga algún beneficio de las o los transportistas o conductores de vehículos que trasladen productos del campo, agropecuarios, así como los de primera necesidad, sin razón jurídicamente justificada.

Fracción reformada el 29/dic/2017. Fracción reformada el 29/dic/2017. Fracción adicionada el 29/dic/2017. Fracción adicionada el 29/dic/2017. Fracción adicionada el 29/dic/2017. Fracción adicionada el 29/dic/2017. Fracción adicionada el 29/dic/2017 y reformada el 10/dic/2020. Fracción adicionada el 29/dic/2017 y reformada el 10/dic/2020. Fracción adicionada el 10/dic/2020.

Artículo 419 Bis

Se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente en el momento de la comisión del delito, así como la reparación del daño que incluya los salarios y prestaciones recibidos, a quien reciba un salario o prestaciones como servidor público, sin presentarse a trabajar injustificadamente en el lugar al que fue adscrito por hasta tres días continuos o hasta cinco discontinuos en el lapso de un mes o, sin desempeñar el servicio público para el que fue contratado.

Artículo adicionado el 29/dic/2017.

Artículo 420

El delito de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal, se sancionará con prisión de seis meses a seis años y multa de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

Articulo reformado el 29/dic/2017.

Artículo 420 Bis

Comete el delito de intimidación:

I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada penalmente o por las leyes que establecen las responsabilidades de los servidores públicos y sancionan su incumplimiento, y

II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.

Al que cometa el delito de intimidación se le impondrá de uno a siete años de prisión, y multa por un monto de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

Articulo adicionado el 27/nov/2014. Fracción reformada el 29/dic/2017. Párrafo reformado el 29/dic/2017.

Sección terceraDelitos cometidos en la procuración y administración de justicia y en otros ramos del poder público

Artículo 421

Son delitos que afectan la Procuración y Administración de Justicia:

I.Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les correspondan, sin tener impedimento legal para ello;

II.Cuando, estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la Ley, se niegue a despachar un negocio pendiente ante él;

III.Litigar por sí o por interpósita persona cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

IV.Dirigir o aconsejar pública o secretamente, a las personas que ante ellos litiguen, salvo en los casos respecto a los cuales, la Ley los autorice para ello;

V.No cumplir, sin causa fundada, una disposición relativa al ejercicio de sus funciones, que legalmente les comunique su Superior competente;

VI.Dictar, a sabiendas una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la Ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio sin motivo justificado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la Ley;

VII.Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un perjuicio o concedan una ventaja indebidos en contra o en favor, respectivamente, de alguno de los interesados en un negocio;

VIII.Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia los negocios de que conozca y, en general, la administración de justicia;

IX.Negarse a integrar o proporcionar la información pericial resultado del examen a personas relacionada con alcoholemia o drogas prohibidas, en su caso, a la carpeta de investigación;

X.- Proceder contra los servidores públicos a quienes la Constitución Política del Estado concede fuero, sin que previamente se dictare la declaratoria de que ha lugar a proceder, que la misma Constitución u otras Leyes exijan;

XI.- Ejecutar actos, incurrir en omisiones o dictar resoluciones en detrimento de los derechos de las víctimas que las pongan en desventaja respecto del o de los investigados, procesados o sancionados por hechos que la ley señale como delitos, en contravención del principio de igualdad procesal entre las partes;

XII.Se deroga.

XIII.Se deroga.

XIV.Aprovechar el poder, empleo, cargo o comisión para satisfacer indebidamente algún interés propio;

XV.- Dictar una sentencia contraria a las constancias de autos y que produzca daño en la persona, el honor, los intereses o los bienes de alguien, o en perjuicio del interés social;

XVI.- Abstenerse injustificadamente de presentar ante la autoridad judicial un detenido y sea procedente conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia o querella en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; ;

XVII.- Detener a un individuo durante la investigación fuera de los casos señalados por la Ley o retenerlo por más tiempo del señalado en el artículo 16 Constitucional Federal;

XVIII.Se deroga.

XIX.- No resolver sobre la vinculación a proceso o decretar la libertad a una persona detenida, dentro de los plazos legales establecidos para ello;

XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no lo amerite conforme las disposiciones procedimentales aplicables;

XXI.- No ordenar la libertad de la persona cuando no existan condiciones para su retención o detención, conforme las disposiciones procedimentales aplicables;

XXII.- No otorgar la libertad bajo caución durante la averiguación previa, si procede legalmente;

XXIII.- Otorgar la libertad provisional bajo caución durante la averiguación previa cuando no se reúnan los requisitos previstos en el artículo 350 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

XXIV.- Se deroga.

XXV.- Practicar, ordenar o ejecutar cateos fuera de los casos autorizados por la Ley;

XXVI.- Negar al detenido el acceso a los derechos que le asisten conforme la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales;

XXVII.- Imponer gabelas o contribuciones en cualquier lugar de detención o internamiento;

XXVIII.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

XXIX.- En los lugares de reclusión o internamiento, cobrar cualquier cantidad a las personas privadas de su libertad o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXX.- Permitir fuera de los casos previstos por la Ley, la salida temporal de las personas privadas de su libertad;

XXXI.- Rematar en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona los bienes objetos de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

XXXII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa, carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la Ley o resolución de la autoridad judicial, sea información clasificada como reservada o confidencial;

XXXIII.- Retener al detenido sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas;

XXXIV.- Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos o del hallazgo, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito o el procedimiento de cadena de custodia;

XXXV.- Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia;

XXXVI.- No otorgar la libertad del imputado o no imponerle una medida de protección, si procede legalmente, en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales;

a)Detener a una persona durante la fase de investigación inicial fuera de los casos señalados por la Ley o detenerlo por más tiempo del señalado en el artículo 16 Constitucional;

b)No dictar auto de vinculación a proceso o de no vinculación a proceso a una persona detenida, dentro de los plazos previstos en el artículo 19 Constitucional Federal;

c)No ordenar la libertad del imputado cuando sea vinculado por delito que tenga señalada pena no privativa de libertad o amerite una medida cautelar distinta a la prisión preventiva;

d)No otorgar la libertad del imputado o no imponerle una medida de protección, si procede legalmente, en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como cuando el Ministerio Público, no solicite prisión preventiva como medida cautelar,

e)Abstenerse de iniciar investigación cuando sea puesto a su disposición un probable responsable de delito doloso que sea perseguible de oficio.

En todos los delitos previstos en el presente artículo, además de la prisión y multas previstas, la servidora pública o servidor público será destituida o destituido e inhabilitada o inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

XXXVII.- Abstenerse de iniciar investigación cuando sea puesta a su disposición una persona señalada de cometer hechos posiblemente constitutivos de delito doloso que sea perseguible de oficio, contrario a las disposiciones del procedimiento penal;

XXXVIII.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones;

XXXIX.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia; y

XL.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución.

Párrafo reformado el 04/ene/2012. Fracción reformada el 04/ene/2012. Fracción derogada el 29/dic/2017 y reformada el 26/mar/2021. Fracción reformada el 29/dic/2017. Fracción reformada el 29/dic/2017. Fracción derogada el 29/dic/2017. Fracción derogada el 29/dic/2017. Fracción reformada el 29/dic/2017. Fracción adicionada el 1/julio/1994 y reformada el 29/dic/2019. Fracción adicionada el 1/julio/1994 y reformada el 29/dic/2019. Fracción adicionada el 1/jul/1994 y derogada el 14/mar/1997. Fracción adicionada el 1/jul/1994 y reformada el 29/dic/2019. Fracción adicionada el 1/jul/1994 y reformada el 29/dic/2019. Fracción adicionada el 01/jul/1994 y reformada el 29/dic/2019. Fracción adicionada el 04/ene/2012 y reformada el 29/dic/2019. Fracción adicionada el 04/ene/2012. Fracción adicionada el 04/ene/2012 y derogada el 29/dic/2017. Fracción adicionada el 04/ene/2012 y reformada el 29/dic/2019. Fracción adicionada el 04/ene/2012. y reformada el 29/dic/2019. Fracción adicionada el 04/ene/2012. Fracción adicionada el 04/ene/2012. y reformada el 29/dic/2019. Fracción adicionada el 04/ene/2012. y reformada el 29/dic/2019. Fracción adicionada el 04/ene/2012. y reformada el 29/dic/2019. Fracción adicionada el 04/ene/2012. Fracción adicionada el 04/ene/2012. y reformada el 29/dic/2019. Fracción adicionada el 04/ene/2012. Fracción adicionada el 04/ene/2012, reformada el 27/nov/2014, y el 29/dic/2019. Fracción adicionada el 04/ene/2012, reformada el 27/nov/2014 y el 29/dic/2017. Fracción adicionada el 27/nov/2014 y reformada el 29/dic/2017. Fracción adicionada el 29/dic/2017. Fracción adicionada el 29/dic/2017. Fracción adicionada el 29/dic/2017. Fracción adicionada el 29/dic/2017.

Artículo 422Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 04/ene/2012.

Artículo 423

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, XI, XX, XXII, XXV y XXVI del artículo 421, se le impondrá la pena de prisión de tres a ocho años y multa de quinientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

Artículo reformado el 04/ene/2002 y el 29/dic/2017.

Artículo 424

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones VI, IX, X, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XXI, XXIII, XXVII a XL del artículo 421, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

Artículo reformado el 04/ene/2012, el 29/dic/2017 y el 26/mar/2021.

Artículo 425

Las disposiciones anteriores se aplicarán en lo conducente a todos los servidores públicos, incluyendo a los de los Tribunales Administrativos o del Trabajo, y del Ministerio Público cuando en el ejercicio de sus encargos o comisiones, ejecuten los actos o incurran en las omisiones que expresan los artículos que preceden.

Sección cuartaCohecho

Artículo 426

Comete el delito de cohecho:

I.- El servidor público que, por sí o por interpósita persona, solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II.- El que directa o indirectamente, por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero, algún servicio o cualquiera otra dádiva o beneficio a un servidor público para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión, y.

III.- El legislador local que, en el ejercicio de sus funciones y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite:

a)La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo; o

b)El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales.

Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione o solicite, a nombre o en representación del legislador local, las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas; las mismas se aplicarán al Fondo que para la procuración de justicia se constituya.

Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 25 de este Código, el juez impondrá a la persona jurídica multa de hasta mil días el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización en el momento de cometerse el delito, y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona jurídica.

Fracción reformada el 29/dic/2017. Fracción reformada el 29/dic/2017. Fracción adicionada el 29/dic/2017. Párrafo adicionado el 29/dic/2017. Párrafo adicionado el 29/dic/2017.

Artículo 427

El delito de cohecho se sancionará con prisión de seis meses a nueve años y multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

Cuando el particular cometa el delito por exigencia del servidor público, la sanción será disminuida en un tercio, pero si denunció oportunamente el delito no recibirá ninguna sanción.

Artículo reformado el 29/dic/2017.

Sección quintaPeculado

Artículo 428

Comete el delito de peculado:

I.Todo servidor público que, para su beneficio o el de una persona física o jurídica, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquiera otra cosa perteneciente al Estado, municipio o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa;

II.El servidor público que a título personal e indebidamente utilice fondos públicos, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero;

III.El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos para denigrar a cualquier persona;

IV.

Cualquier persona que acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refieren las dos fracciones anteriores a cambio de fondos públicos o del disfrute de otros beneficios; y

V.Quien sin tener el carácter de servidor público y estando obligado legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales o municipales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.

La disposición de bienes para asegurar su conservación y evitar su destrucción, siempre que se destinen a la función pública, no será sancionada

Fracción reformada el 29/dic/2017. Fracción reformada el 29/dic/2017. Párrafo adicionado el 29/dic/2017.

Artículo 429

Al que comete el delito de peculado, se le impondrá de seis meses a doce años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

La sanción de prisión se reducirá en una tercera parte si desde la fecha en que se decrete el auto de vinculación a proceso, se devolviere incondicionalmente lo distraído o los fondos utilizados indebidamente, con los intereses legales correspondientes.

Artículo reformado el 29/dic/2017.

Sección sextaConcusión

Artículo 430

Comete el delito de concusión el servidor público que, con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí, o por medio de otro, dinero, valores, servicios, o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.

Artículo 431

El delito de concusión se sancionará con multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito y prisión de dos a seis años.

Artículo reformado el 29/dic/2017.

Sección séptimaEnriquecimiento ilícito

Artículo 432

Comete el delito de enriquecimiento ilícito, el servidor público que no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio, o la legitima procedencia de los bienes que aparezcan a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.

Artículo reformado el 29/dic/2017.

Artículo 433

Al responsable del delito de enriquecimiento ilícito, se le impondrá de dos a once años de prisión y multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito y decomiso en beneficio del Estado o municipio de aquellos bienes cuya honesta procedencia no acredite.

Artículo reformado el 29/dic/2017.

Artículo 434

El servidor público que tenga una profesión cuyo ejercicio sea legalmente compatible con la función a su cargo, así como aquéllos que tengan reconocidas actividades comerciales, industriales, o de cualquier otra especie, que les proporcionen ingresos adicionales a los derivados de su remuneración en los cargos, comisiones o empleos oficiales, podrán prevalerse de esta circunstancia para acreditar la honesta procedencia de sus bienes.

Sección octavaTrafico de influencia

Artículo 435

Comete el delito de tráfico de influencia por sí o por interpósita persona:

I.- El servidor público que:

a)Gestione o promueva, aprovechándose de su empleo, cargo o comisión, la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos;

b)Gestione, sin estar autorizado para ello, y aprovechándose del empleo, cargo o comisión que desempeñe, ante la propia dependencia donde presta sus servicios o ante cualquier otra autoridad, para obtener una resolución favorable a sus intereses o los de un tercero.

II.- El particular que:

a)Promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hacen referencia las fracciones anteriores de este numeral;

b)Sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.

Artículo reformado el 29/dic/2017.

Artículo 436

Al que cometa el delito de tráfico de influencia se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de diez a cien días de valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

Artículo reformado el 29/dic/2017.

Sección novenaCoalición

Artículo 436 Bis

Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter general, para impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.

Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrá de dos años a siete años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito.

Artículo adicionado el 29/dic/2017.

Sección décimaUso ilícito de atribuciones y facultades

Artículo 436 Ter

Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades el servidor público que ilícitamente y en perjuicio del erario, del servicio público o de otra persona:

I.- Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio estatales o municipales;

II.- Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico;

III.- Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados por las autoridades estatales o municipales;

IV.- Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios con recursos públicos;

V.- Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos;

VI.- Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hace referencia el presente artículo, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento;

VII.- Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación, o

VIII.- Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a un tercero.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrá de seis meses a doce años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

Las mismas sanciones previstas en el párrafo anterior se impondrán a cualquier persona que, a sabiendas de la ilicitud del acto y en perjuicio del erario, del servicio público o de otra persona, participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

Artículo adicionado el 29/dic/2017.

Artículo 436 Quater

Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero, realice una o varias de las siguientes conductas:

I.- Utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, o

II.- Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrá de tres meses a nueve años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

Artículo adicionado el 29/dic/2017.

Sección décima primeraEvasión de presos

Artículo 436 Quinquies

Comete el delito de evasión de personas presas, el que favoreciere la fuga de una o más personas que se encuentren privadas de su libertad, al responsable de este delito, se le impondrá de tres años a ocho años de prisión.

Artículo adicionado el 29/dic/2017 y reformado el 13/ago/2021.

Artículo 436 Sexies

En el supuesto previsto en el artículo anterior, para la determinación de las sanciones aplicables, se tendrán en cuenta, además de las circunstancias que expresan los artículos 72, 74 y 75 de este Código, la calidad del prófugo y la gravedad del delito que se le imputa.

Artículo adicionado el 29/dic/2017.

Artículo 436 Septies

Si en la comisión del delito de evasión de presos, el autor empleare violencia física o moral, engaño, fractura, horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas, además de las sanciones mencionadas en el artículo 436 Quinquies, se le impondrá prisión de tres días a dos años.

Artículo adicionado el 29/dic/2017.

Artículo 436 Octies

Si la evasión se verificare exclusivamente por descuido o negligencia del custodio o conductor, éste será sancionado como reo de un delito de imprudencia. La sanción cesará al momento en que se logre la reaprehensión del prófugo, si se consiguiere por gestiones del custodio o conductor responsable y antes de que pasen cuatro meses contados desde la evasión.

Artículo adicionado el 29/dic/2017.

Artículo 436 Nonies

Las mismas penas se impondrán al que proporcione o proteja la evasión, sin ser el encargado de la custodia o conducción del detenido imputado o sentenciado.

Artículo adicionado el 29/dic/2017.

Artículo 436 Decies

Se impondrá de tres a diez años de prisión al que proporcione al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de la libertad por autoridad competente.

Artículo adicionado el 29/dic/2017.

Artículo 436 Undecies

Si la reaprehensión del o de los prófugos, se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se reducirán a la cuarta parte las sanciones de prisión y de inhabilitación que señalan los artículos anteriores.

Artículo adicionado el 29/dic/2017.

Artículo 436 Duodecies

Al detenido, imputado o sentenciado que se fugue se le aplicará sanción de seis meses a tres años de prisión, esta sanción se incrementará en un tercio cuando ejerciere violencia en las personas, o bien, obre de acuerdo con otro u otros presos y alguno de estos se fugare.

Artículo adicionado el 29/dic/2017.

Artículo 436 Terdecies

Al prófugo no se le contará el tiempo que estuviere fuera del lugar de su reclusión, ni se le tendrá en cuenta la buena conducta que hubiere tenido antes de su evasión.

Artículo adicionado el 29/dic/2017.

Sección décima segundaReglas generales

Artículo 436 Quaterdecies

Son servidores públicos quienes desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección, nombramiento o designación, en cualquiera de los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, en los municipios, entidades paraestatales, entidades paramunicipales y los órganos constitucionalmente autónomos del Estado.

Artículo 436 Quinquiesdecies

Los particulares que cometan o participen en la comisión de hechos de corrupción previstos en este Código serán sancionados penalmente.

A.Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer, además de las sanciones de prisión y multa descritas en este capítulo, la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, conforme lo dispone el artículo 437 de este Código, considerando, en su caso, lo siguiente:

I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y

IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

B.Cuando el responsable sea servidor público el juez deberá imponer la sanción penal considerando el artículo 437 de este Código y:

I.- El nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo;

II.- Su antigüedad en el empleo;

III.- Sus antecedentes de servicio;

IV.- Sus percepciones;

V.- Su grado de instrucción, y

VI.- La necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito.

Artículo 436 Sedecies

Se sancionará de seis meses a diez años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente en el momento de la comisión del delito, al servidor público que en el desarrollo de sus funciones, teniendo conocimiento de un hecho de corrupción conforme las disposiciones de este capítulo, no lo denuncie a la autoridad competente, o no la haga cesar, si estuviera en sus atribuciones.

Artículo adicionado el 29/dic/2017. Artículo adicionado el 29/dic/2017. Artículo adicionado el 29/dic/2017.

Artículo 437

De manera adicional a las sanciones establecidas en este Capítulo, se impondrá a los responsables de su comisión, la destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado, por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:

I.- Será por un plazo de uno hasta diez años, cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

II.- Será por un plazo de diez a veinte años, si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.

Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

Artículo reformado el 29/dic/2017.

Artículo 438

Tratándose de delitos cometidos contra servidores públicos en el ejercicio de sus funciones de seguridad pública, las sanciones se aumentarán hasta en un tercio.

Artículo reformado el 29/dic/2017.

Artículo 438 Bis

Tratándose de delitos cometidos en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería y demás profesionales similares y auxiliares del sector privado o público que presten servicios de salud en términos de la ley de la materia, que en ejercicio de sus funciones o derivado de las mismas, durante el periodo que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria, la pena aumentará en un tanto, además de la que corresponda por el o los delitos cometidos.

Artículo adicionado el 14/jul/2020.

Artículo 439

Cuando en la comisión de cualquier delito de este Capítulo participe quien tenga funciones de seguridad pública, se aumentará hasta en un tercio la sanción prevista para el delito cometido.

Artículo reformado el 26/mar/1999 y el 29/dic/2017.

Artículo 440Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 29/dic/2017.

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