Libro segundo delitos en particular Capítulo tercero. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de las vías de comunicación y violación de correspondencia
Sección primeraAtaques a las vías de comunicación y a la seguridad en los medios de transporte
Artículo 187
Para los efectos de esta Sección, se entienden por Vías Públicas, las avenidas, calles, calzadas, plazas, paseos, carreteras, puentes y pasos a desnivel que se ubiquen dentro de los límites del Estado de Puebla, y que se destinen de manera temporal o permanente al tránsito público, siempre que por Ley no pertenezcan a la Jurisdicción Federal.
Artículo 188
Se impondrán de tres días a cuatro años de prisión y multa de tres a treinta Unidades de Medida y Actualización:
I.A quienes quiten las señales, dispositivos o marcas de señalamiento, utilizadas para la seguridad del tránsito en caminos públicos;
II.A quienes por cualquier medio destruyan, deterioren u obstruyan las citadas vías de comunicación, sin perjuicio de las sanciones que procedan si resultare la comisión de otro delito.
III.A quienes debilitaren, por cualquier medio, un puente, haciendo insegura la vía de comunicación en donde se encuentre.
Párrafo reformado el 3/nov/2021.
Artículo 189
Se impondrán de tres días a cuatro años de prisión y multa de tres a treinta Unidades de Medida y Actualización:
I.A quien o quienes sin autorización de la Dirección de Tránsito de los permisionarios o de quien preste el servicio público, aparte de su ruta y servicios ordinarios a cualquier medio de transporte o impidan de cualquier manera la prestación de este servicio.
II.A quien o quienes destruyan, dañen o deterioren un medio de transporte.
III.A quien, después de poner en movimiento un autobús, camión o vehículo similar lo abandone, o de cualquier otro modo haga imposible el control de su movimiento o velocidad y pueda causar daño.
Párrafo reformado el 3/nov/2021.
Artículo 190
Son medios de transporte los vehículos destinados a prestar un servicio público según las leyes de la materia.
Artículo 190 bis
Se les impondrán de ocho meses a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces de Unidad de Medida y Actualización:
I). Al que preste, el servicio público de transporte, servicio mercantil, servicio auxiliar de arrastre, arrastre y salvamento, a sabiendas que no cuenta con la concesión o permiso otorgado por la autoridad competente.
II). Al que preste, el servicio público de depósito de vehículos, a sabiendas que no cuenta con la concesión o permiso otorgado por la autoridad competente.
Además, se sancionará con el decomiso del vehículo, utilizado en la comisión del delito, así como con la suspensión de uno a diez años o la cancelación definitiva de la licencia para conducir, expedidos por la autoridad competente.
Si en la comisión delictiva interviene un concesionario o permisionario, un socio o representante de una persona jurídica concesionaria o permisionaria para el servicio público de transporte, servicio mercantil, servicio auxiliar de arrastre, arrastre y salvamento o depósitos de vehículos, las penas que correspondan se incrementarán desde una tercera parte hasta dos terceras partes, independientemente de las sanciones administrativas a que haya lugar.
Artículo adicionado el 2 de marzo de 2001 y reformado el 12 de marzo de 2020.
Artículo 191
Se aplicará prisión de veinte a cincuenta años al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio, destruya total o parcialmente cualquier vehículo, que se encontrara ocupado por una o más personas y que preste o no servicio público en las vías de tránsito de jurisdicción estatal.
Artículo reformado el 24 de abril de 1990.
Artículo 192
Si en el vehículo a que se refiere el artículo anterior no se hallara persona alguna, se aplicará prisión de ocho a treinta años.
Artículo reformado el 24 de abril de 1990.
Artículo 193
Se impondrá prisión de tres días a tres años, multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización y suspensión hasta de tres meses o pérdida del derecho a usar la licencia de motociclista, automovilista o chofer, al que viole dos o más veces los reglamentos o disposiciones sobre tránsito y circulación de vehículos, en lo que se refiere a exceso de velocidad.
I.Se deroga.
II.Se deroga.
Artículo reformado el 23 de marzo de 2007, derogándose además sus fracciones. Párrafo reformado el 3/nov/2021. Fracción derogada el 23 de marzo de 2007. Fracción derogada el 23 de marzo de 2007.
Artículo 194
Las Autoridades de Tránsito, bajo su responsabilidad, deberán denunciar ante el Ministerio Público al chofer, automovilista o motociclista que haya cometido el hecho a que se refiere el artículo anterior.
Artículo reformado el 23 de marzo de 2007.
Sección segundaViolación de correspondencia
Artículo 195
Se impondrán de tres días a seis meses de prisión y multa de una a tres Unidades de Medida y Actualización al que:
I.Abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él;
II.Al que intercepte una comunicación escrita que no le esté dirigida, aunque no se imponga de su contenido.
Párrafo reformado el 3/nov/2021.
Artículo 196
No se considera que obran delictuosamente quienes intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a aquéllos que están bajo su patria potestad o bajo su tutela, o al otro cónyuge o personas que viven en la situación a que se refiere el artículo 297 del Código Civil.
Artículo 197
La disposición del artículo 195 de este Código no comprende la correspondencia que se envíe por el servicio de correos o telégrafos respecto de los cuales se observará lo dispuesto en la Legislación aplicable.