Código Penal de Puebla
Código Penal de Puebla

Libro segundo delitos en particular Capítulo segundo. Delitos contra la seguridad pública

Arts. 167–186 Octies28 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 15 de diciembre de 2025

Sección primera

Se deroga

Artículo 167Derogado

Se deroga.

Artículo reformado el 27/nov/2014 y derogado el 29/dic/2017.

Artículo 168Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 29/dic/2017.

Artículo 169Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 29/dic/2017.

Artículo 170Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 29/dic/2017.

Artículo 171Derogado

Se deroga.

Artículo reformado el 1 de julio de 1994, el 27/nov/2014 y derogado el 29/dic/2017.

Artículo 172Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 29/dic/2017.

Artículo 173Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 29/dic/2017.

Artículo 174Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 29/dic/2017.

Artículo 175Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 29/dic/2017.

Artículo 176Derogado

Se deroga.

Artículo reformado el 27/nov/2014 y derogado el 29/dic/2017.

Artículo 177Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 29/dic/2017.

Sección segundaQuebrantamiento de sanción

Artículo 178

El reo sancionado con destitución de empleo o cargo, suspensión o inhabilitación para desempeñar éstos o para ejercer alguna profesión, arte u oficio, que quebrantare su condena, será castigado con prisión hasta de tres meses y multa hasta de diez Unidades de Medida y Actualización.

Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012 y el 3/nov/2021.

Sección terceraArmas e instrumentos prohibidos

Artículo 179

Son armas e instrumentos prohibidos:

I.Los puñales, verduguillos y demás armas similares ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos;

II.Las manoplas, macanas, chacos, hondas, correas con balas, pesas o puntas y las demás similares;

III.Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y las demás similares;

IV.Las ganzúas, llaves falsas y demás similares;

V.Las que otras leyes o reglamentos señalen como tales.

No se consideran armas e instrumentos prohibidos los rociadores, espolvoreadores, gasificadores y dosificadores de sustancias químicas que produzcan efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento, siempre que no sean de capacidad superior a los ciento cincuenta gramos.

Tampoco se consideran armas e instrumentos prohibidos las armas electrónicas que sólo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano, siempre que su uso no provoque la pérdida del conocimiento ni ponga en riesgo la vida.

Párrafo agregado el 13 de abril 2018. Párrafo agregado el 13 de abril 2018.

Artículo 180

Los servidores públicos pueden portar las armas exclusivamente necesarias para el ejercicio de su cargo.

Artículo 181

Se aplicarán de seis meses a un año de prisión y multa de una a diez Unidades de Medida y Actualización, al que fabrique, transmita o porte armas prohibidas, y al que haga acopio de éstas sin un fin lícito.

Artículo reformado el 3/nov/2021.

Artículo 182

Las disposiciones de esta sección se aplicarán salvo lo que disponga la Legislación Federal sobre la materia.

Sección cuartaDelincuencia organizada, asociación delictuosa y pandillerismo

Artículo 183

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de diez a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir, por el solo hecho de ser miembro de la asociación e independientemente de la sanción que le corresponda por el delito o delitos que cometa.

Se deroga.

Se presumirá la existencia de una asociación delictuosa, cuando por lo menos a dos de los que cometan el ilícito se les impute haber participado con anterioridad en la concepción, preparación o ejecución de hechos delictuosos de la misma naturaleza.

Párrafo reformado el 13 de diciembre de 2004 y el 3/nov/2021. Párrafo derogado el 13 de diciembre de 2004 Párrafo adicionado el 2 de julio de 1994.

Artículo 183 Bis

La sanción para la asociación delictuosa se aumentará de uno a diez años de prisión y multa de doscientas cincuenta a quince mil Unidades de Medida y Actualización, independientemente de la sanción que corresponda por el delito que se cometiere, cuando actúen de forma estructurada con el propósito de cometer algún delito de los de este Código, con excepción de los previstos en el artículo 186 Bis de esta Sección.

Artículo adicionado el 31 de diciembre de 2012 y reformado el 3/nov/2021.

Artículo 184

Se presumirá que las organizaciones armadas tienen por objeto delinquir, cuando carezcan de la facultad de organizarse o de la autorización legal correspondiente.

Artículo 185

Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, además de las sanciones que les correspondan por el o los delitos cometidos, de uno a tres años de prisión.

Artículo 186

Se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.

Artículo 186 Bis

Habrá delincuencia organizada cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos de este Código, siguientes:

I.- Terrorismo, previsto en el artículo 160;

II.- Corrupción de menores o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en los artículos 217 y 218;

III.- Pornografía de personas menores o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 220; IV.- Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículo 226 y 227;

V.- Asalto, previsto en los artículos 294 y 298;

VI.- Robo de vehículos previsto en los artículos 374 fracción VI y 375;

VII.- Trata de personas, previsto en el artículo 228; y

VIII.- Secuestro previsto en los artículos 302, 302 Bis y 302 Ter.

Artículo adicionado el 13 de diciembre de 2004 y reformado el 31 de diciembre de 2012. Fracción reformada el 22 de mayo de 2013.

Artículo 186 Ter

Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes:

I.- A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, de ocho a dieciséis años de prisión y de quinientos a veinticinco mil días de multa, o

II.- A quien no tenga las funciones anteriores, de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días de multa.

Artículo adicionado el 13 de diciembre de 2004 y reformado el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 186 Quater

Si las conductas correspondientes a la delincuencia organizada o a la asociación delictuosa las realiza alguien que sea o haya sido servidor público de la procuración o administración de justicia, de alguna corporación de seguridad pública, de la administración de recursos públicos o miembro de una empresa de seguridad privada; se le aumentará la sanción correspondiente hasta en una mitad y se le impondrá, además, destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o para prestar servicios en alguna de las empresas de seguridad privada.

Cuando participantes de la asociación delictuosa utilicen para delinquir a menores de edad o incapaces, las penas correspondientes a estos ilícitos se aumentarán hasta en una mitad. Tratándose de delincuencia organizada se estará a lo dispuesto por la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos.

Artículo adicionado el 13 de diciembre de 2004 y reformado el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 186 Quinquies

El plazo de la prescripción de la acción y la sanción penal de las conductas delictivas se duplicará cuando se cometan por la delincuencia organizada.

Artículo adicionado el 13 de diciembre de 2004 y reformado el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 186 Sexies

El miembro de la delincuencia organizada o participante de la asociación delictuosa que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otro u otros participantes de la misma, podrá recibir los beneficios siguientes:

I.- Cuando no sea sujeto a investigación, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la investigación iniciada por su colaboración, no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo podrá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona;

II.- Cuando exista una investigación en la que el colaborador esté implicado y éste aporte indicios para la consignación de otros participantes de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, la pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, podrá ser reducida hasta en dos terceras partes;

III.- Cuando durante el proceso penal, el indiciado aporte pruebas ciertas, suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le juzga, podrá reducirse hasta en una mitad; y

IV.- Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas, suficientemente valoradas por el Juez, para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, podrá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la pena privativa de libertad impuesta.

Artículo adicionado el 22/ene/2010 y reformado el 31/dic/2012.

Sección quintaUso indebido de los sistemas telefónicos de emergencia

Artículo 186 Septies

A quien realice llamada; de aviso o alerta falsa a números de emergencia a través de cualquier medio de comunicación, como teléfono fijo, móvil, radio, botón de auxilio, redes sociales, aplicaciones de internet u otro medio electrónico, con el objeto de inducir al error y movilizar a los sistemas de emergencias y urgencias o su equivalente, se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Las mismas sanciones se aplicarán a quien permita utilizar medios propios, señalados en el párrafo anterior, a sabiendas de que se hará una llamada para dar un aviso de emergencia falsa.

En caso de reincidencia, se incrementará la sanción hasta en una mitad; y si la llamada, aviso o alerta falsa es realizada por un adolescente, se sancionará de acuerdo a lo establecido en la Legislación aplicable.

Artículo adicionado el 22/ene/2010, reformado el 31/dic/2012, el 3/nov/2021 y el 4/nov/2021.

Sección sextaEspionaje contra las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia

Artículo 186 Octies

A quien, con la intención de obstruir el desempeño legítimo de las instituciones de seguridad pública o de encubrir o facilitar un delito, aceche, vigile o realice actos tendentes a obtener información sobre la ubicación o actividades de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública o procuración de justicia, que realicen operativos, labores de seguridad pública, persecución, sanción de delitos o de ejecución de penas, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización.

Si la conducta prevista en el párrafo anterior se realiza en relación con operativos para combatir delitos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos, trata de personas o narcomenudeo, la pena será de cuatro a diez años de prisión.

Las penas previstas en los párrafos precedentes se aumentarán hasta una mitad más, cuando quien realice la conducta utilice un vehículo de servicio público de transporte, de transporte mercantil u otro que por sus características exteriores, haga parecer que se trata de vehículos destinados al servicio de transporte público, o de alguna institución de seguridad pública.

Si la información a que se refiere este artículo es transmitida a un tercero, por cualquier medio, la pena de prisión se aumentará hasta en un tercio de la sanción que corresponda.

Si el delito es cometido por servidor público o por quien haya pertenecido a las fuerzas armadas, instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia, las penas señaladas se aumentarán desde un tercio hasta una mitad de la pena que corresponda y además se impondrá como sanción la destitución del cargo e inhabilitación de cinco a diez años para ocupar otro cargo en el servicio público.

Artículo adicionado el 31 de diciembre de 2012. Artículo adicionado el 31 de diciembre de 2012 y reformado el 3/nov/2021.

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