Libro segundo delitos en particular Capítulo décimo. Falsedad
Sección primeraFalsificación de acciones, obligaciones y otros documentos de crédito público
Artículo 245
Se impondrá prisión de uno a ocho años y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización:
I.Al que falsifique o de algún modo intervenga en la falsificación de acciones, obligaciones u otros títulos o documentos de crédito legalmente emitidos al portador o a favor de persona determinada, por el Ejecutivo del Estado, ayuntamientos, recaudaciones de rentas o por cualquiera Institución dependiente del Gobierno del Estado o municipios, o controlada por éstos; y
II.Al que introduzca al Estado o ponga en circulación los documentos mencionados en la fracción anterior, a sabiendas de su falsedad.
Párrafo reformado el 3/nov/2021.
Artículo 245 Bis
Se impondrá prisión de tres a nueve años y multa de ciento cincuenta a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización:
I.Al que produzca, imprima, enajene aún gratuitamente, distribuya o altere tarjetas, títulos, vales, documentos o instrumentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, sin consentimiento de quien esté facultado para ello;
II.Al que adquiera, utilice o posea, tarjetas, títulos, documentos o instrumentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, a sabiendas de que son alterados o falsificados;
III.Al que adquiera, utilice, posea o detente indebidamente, tarjetas, títulos o documentos auténticos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, sin consentimiento de quien esté facultado para ello;
IV.Al que adquiere, copie o falsifique los medios de identificación electrónica, cintas o dispositivos magnéticos de tarjetas, títulos, documentos o instrumentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo; y
V.Al que acceda indebidamente a los equipos y sistemas de cómputo o electromagnéticos de las Instituciones emisoras de tarjetas, títulos, documentos o instrumentos, para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo.
Las mismas penas se impondrán, a quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la Institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos, documentos o instrumentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo.
Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas aumentarán en una mitad.
En caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas del concurso.
Artículo adicionado el 06/nov/2000. Párrafo reformado el 3/nov/2021. Fracción reformada el 04/ene/2012.
Artículo 246
Si el infractor fuere funcionario o empleado público, además de las sanciones indicadas, se le destituirá de su empleo o cargo y se le inhabilitará hasta por diez años para obtener cualquier otro.
Artículo 247
En los supuestos previstos por el artículo 245, si el infractor fuere abogado, se le inhabilitará para el ejercicio de su profesión hasta por doce años y, en su caso, para ejercer la función notarial si fuese Notario.
Sección segundaFalsificación de sellos, marcas y punzones
Artículo 248
Se impondrá prisión de uno a nueve años y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización:
I.Al que falsifique los sellos de los Poderes del Estado o las marcas oficiales;
II.Al que falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad use para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto, derecho o aprovechamiento; y
III.Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones y demás títulos o documentos a que se refiere el Capítulo anterior.
Párrafo reformado el 3/nov/2021.
Artículo 249
Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización:
I.Al que falsifique sellos, marcas, contraseñas o estampillas de un particular, de una casa comercial o de un establecimiento industrial;
II.Al que falsifique un boleto o ficha de un espectáculo público;
III.Al que falsifique llaves para adaptarlas a cualquiera cerradura sin el consentimiento del dueño de ésta;
IV.Al que ponga en un efecto o producto industrial, el nombre o la razón social de un fabricante diverso del que lo fabricó; y al comisionista o expendedor del mismo efecto o producto que, a sabiendas, lo ponga en venta;
V.Al que borre o haga desaparecer con el fin de obtener un lucro o eludir un pago legítimo, alguno de los sellos o marcas que se mencionan en este artículo y en el anterior;
VI.Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;
VII.Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas y demás objetos a que se refieren este artículo y el anterior, haga uso indebido de ellos; y
VIII.Al que, a sabiendas, hiciere uso de llaves, sellos, marcas y demás objetos expresados en las fracciones I y III de este artículo.
Párrafo reformado el 3/nov/2021.
Sección terceraFalsificación de documentos en general
Artículo 250
El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:
I.Poniendo una firma o rúbrica falsas, aun cuando sea imaginaria o alterando una verdadera;
II.- Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica ajenas en blanco, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la integridad, la dignidad de otra persona, o causar un perjuicio a ésta, a la sociedad, o al Estado;
III.Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación;
IV.Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;
V.Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre, investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sean necesarios para la validez del acto;
VI.Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada, en otra diversa, en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contratar, o los derechos que debió adquirir;
VII.Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones o asentando como ciertos, hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;
VIII.Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancial;
IX.Alterando un perito traductor el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo; y
X.- Enviando o adjuntando documentación falsa en formatos digitales a los órganos del Estado, para llevar a cabo la sustanciación de trámites y servicios, a través de los portales transaccionales que son creados para tal efecto.
Fracción reformada el 31/dic/2012. Fracción reformada el 19/oct/2015. Fracción reformada el 19/oct/2015. Fracción adicionada el 19/oct/2015.
Artículo 251
Para que la falsificación de documentos sea delictiva, se necesita que concurran los requisitos siguientes:
I.Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para sí o para otro o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a otra persona;
II.- Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado, a un Municipio o a un particular, en sus bienes, persona, integridad, honor y dignidad; y
III.Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquélla en cuyo nombre se hizo el documento.
Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 252
El delito de falsificación de documentos privados se sancionará con prisión de uno a cincos años y multa de diez a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Cuando se trate de un documento público, se sancionará con prisión de dos a ocho años de prisión y multa de doscientas a mil Unidades de Medida y Actualizac.
Artículo reformado el 04/ene/2012 y el 3/nov/2021.
Artículo 253
Incurrirán también en las sanciones señaladas en el artículo que antecede:
I.El que, por engaño o sorpresa, hiciere que algún funcionario o empleado firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;
II.El Notario o cualquier funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
II Bis. Cualquier autoridad en ejercicio de funciones del Registro del Estado Civil de las Personas que expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o dé fe de lo que no consta en registros o documentos;
III.El que, para eximirse de una obligación o de un servicio impuesto por la Ley, suponga una certificación de impedimento que no tenga, sea que haga parecer dicha certificación como expedida por un médico o un cirujano real o supuesto, sea que tome el nombre de una persona real atribuyéndole falsamente la calidad de médico o cirujano;
IV.El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad o impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;
V.El que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si lo hubiera sido en su favor, o altere la que a él se le expidió; y
VI.El que, a sabiendas, hiciere uso de un documento falso, sea público o privado.
Fracción adicionada el 16/mar/2016.
Artículo 253 Bis
Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, engomado, tarjeta de circulación o demás documentos que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de trescientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.
Artículo adicionado el 04/ene/2012. Párrafo reformado el 3/nov/2021.
Artículo 253 Ter
Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad, cuando:
I.- El delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se impondrá a éste, además, destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos de seis meses a tres años; y
II.- La falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes.
Artículo adicionado el 04/ene/2012
Sección cuartaFalsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad
Artículo 254
Serán sancionados con seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización:
I.Quien al declarar ante cualquier autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta;
II.Quien siendo autoridad, rinda informes en los que afirme una falsedad o niegue u oculte la verdad, en todo o en parte; y
III.Quien siendo directivo o representante legal de casas de empeño, omita rendir el reporte mensual de los actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, al que están obligados en términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, o que al rendirlo afirme hechos falsos u oculte la verdad, en todo o en parte.
Artículo reformado el 31/dic/2012. y el 17/jul/2013. Párrafo reformado el 3/nov/2021.
Artículo 255
La sanción del delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad se agravará hasta en dos tantos:
I.- Al testigo, denunciante o querellante que fuere examinado en una investigación o procedimiento penal, cuando su testimonio, denuncia o querella se rinda para producir convicción sobre la responsabilidad del indiciado o procesado, o de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad;
II.- Al que con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en una investigación o procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante la Autoridad Judicial, declare falsamente en calidad de testigo o como denunciante o querellante;
III.- Al que examinado como perito por la Autoridad Judicial o Administrativa, dolosamente falte a la verdad en su dictamen;
IV.- Al que aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia, o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falle a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones.
Lo provenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa, o cuando tenga el carácter de indiciado o procesado en una investigación o proceso penal.
V.- Al que con arreglo a derecho, con cualquier carácter, excepto el de testigo, sea examinado por la autoridad y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito determinado documento, afirmando un hecho falso, o negando o alterando uno verdadero o sus circunstancias substanciales, ya sea que lo haga en nombre propio o en nombre de otro.
Además de las penas que se refieren las fracciones anteriores, se suspenderá hasta por tres años en el ejercicio de su profesión, ciencia, arte u oficio al perito, intérprete o traductor que se conduzca falsamente u oculte la verdad al desempeñar sus funciones.
Artículo derogado el 23/feb/2011 y reformado el 31/dic/2012.
Artículo 256
El testigo, el perito, el intérprete o traductor que se retracten espontáneamente de sus falsas declaraciones rendidas en juicio, antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las dieron, sólo pagarán multa de una a diez Unidades de Medida y Actualización; pero si faltaren a la verdad al retractarse de sus declaraciones, se les aplicará la sanción que corresponda conforme a esta sección, considerándolos como reincidentes.
Artículo reformado el 23/feb/2011 y el 3/nov/2021.
Sección quintaOcultación o variación de nombre o domicilio
Artículo 257
Se impondrá prisión de tres días a seis meses y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización:
I.Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante una autoridad o ante un Notario Público;
II.Al que, para eludir la práctica de una diligencia decretada por una autoridad judicial o de los Tribunales del Trabajo, o una notificación de cualquiera clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, o designe otro que no sea el suyo, o niegue de cualquier modo el verdadero; y
III.Al funcionario o empleado público, que en los actos propios de su cargo, atribuyere a una persona título o nombre, a sabiendas de que no le pertenecen.
Párrafo reformado el 3/nov/2021.
Sección sextaUsurpación de identidad, de funciones públicas o de profesión y uso indebido de uniformes o condecoraciones
Artículo 258
Se impondrá de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización:
I.Al que, sin ser servidor público, se atribuya este carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;
II.Al que, sin tener título legal, se atribuya el carácter de profesional y ejerza actos propios de la profesión;
III.Al que usare uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho;
IV.Al que preste servicios privados de seguridad o se ostente como prestador de los mismos, sin contar con la autorización y registro legalmente requeridos, y
V.A quien sin derecho use, posea, instale o permita el uso o instalación de torretas, equipo de macrofonía, sirena, insignias, luces estroboscópicas o cualquier otro aditamento o equipo propio de las funciones de las instituciones policiales, en un vehículo particular.
La sanción se duplicará si alguno de estos aditamentos es utilizado para cometer o intentar cometer otro delito.
Para los efectos del presente ordenamiento, se considerará como Servidor Público, al Notario que cuente con la patente en ejercicio; incluyendo a su auxiliar o substituto según sea el caso.
Párrafo reformado el 3/nov/2021. Fracción reformada el 1/jul/1994. Fracción reformada el 9/mar/2015. Fracción reformada el 9/mar/2015. Fracción adicionada el 9/mar/2015. Párrafo adicionado el 9/mar/2015. Párrafo adicionado el 6 de noviembre de 2000.
Artículo 258 Bis
Se impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, al responsable o encargado del establecimiento en que se preste servicios de atención a la salud mental o adicciones, sin contar con el aviso de funcionamiento respectivo, así como con el registro como institución especializada ante la Comisión Nacional contra las Adicciones.
Artículo adicionado el 29/dic/2022.
Artículo 258 Ter
Comete el delito de usurpación de identidad quien obtenga, transfiera, posea datos personales de otra persona de manera indebida o se atribuya la identidad de está u otorgue su consentimiento para realizar la conducta con el fin de obtener un lucro o cualquier beneficio, o producir un daño patrimonial o moral.
A la persona responsable de la comisión de la conducta se le impondrá una sanción de seis a ocho años de prisión y multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
La sanción señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad a la persona que se valga de la homonimia, parecido físico o utilice tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital.
Artículo adicionado el 13/jun/2025.
Sección séptimaDisposición común a las secciones precedentes
Artículo 259
Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallan en las Secciones Primera, Segunda y Tercera de este Capítulo, se acumularán las falsificaciones y el delito que por medio de ellas hubiere cometido el infractor.