Código Penal de Puebla
Código Penal de Puebla

Libro segundo delitos en particular Capítulo duodécimo. Delitos contra la familia

Arts. 279–284 Quater11 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 15 de diciembre de 2025

Sección primeraDelitos contra el estado civil

Artículo 279

Se impondrá de seis meses a seis años de prisión, y multa de cinco a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, a quien, con el fin de alterar el estado civil de las personas, incurra en algunas de las infracciones siguientes:

I.Atribuir un niño recién nacido a mujer u hombre que no sean realmente sus padres, siempre que esto se haga en perjuicio de los verdaderos padres o del menor;

II.Inscribir en las oficinas del Registro del Estado Civil un nacimiento no verificado;

III.No presentar los padres a un hijo suyo al Registro del Estado Civil, con el propósito de hacerle perder su estado;

IV.Declarar los padres falsamente el fallecimiento de un hijo suyo;

V.Presentar el padre o la madre a un hijo suyo en el Registro Civil, ocultando los nombres de ellos mismos o manifestar que los padres son otras personas;

VI.Substituir a un niño por otro;

VII.- Cometer ocultación de infante, rehusándose sin causa justificada, a hacer la entrega o presentación de un menor de siete años a la persona que tenga derecho a exigirla; y

VIII.Usurpar el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no corresponden al infractor.

Además de las sanciones indicadas, el sujeto activo perderá todo derecho de heredar que tuviere respecto de las personas a quienes, por la comisión del delito, perjudique en sus derechos de familia.

Párrafo reformado el 3/nov/2021. Fracción reformada el 31/dic/2012. Párrafo reformado el 31/dic/2012.

Sección segundaBigamia

Artículo 280

Se impondrán de un mes a cinco años de prisión y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización al que, estando unido en matrimonio, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales.

Artículo reformado el 3/nov/2021.

Artículo 281

Las mismas penas que señala el artículo anterior, se impondrán a la persona que contraiga matrimonio con el bígamo, si hubiere tenido conocimiento del matrimonio anterior.

Artículo reformado el 1/jul/1994.

Artículo 282

A los testigos y a las personas que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrá la mitad de las sanciones previstas en el artículo 280.

Sección terceraSustracción y tráfico de menores

Artículo 283

Comete el delito de sustracción de menores:

I.- El familiar de un menor de catorce años de edad que lo sustrajere de la custodia o guarda de quien de hecho o por derecho legítimamente la tuviere, sin la voluntad de esta última; y

II.- El padre o la madre que compartiendo la guarda o custodia del menor de catorce años lo aleje del otro progenitor, de forma que a este último le sea imposible detentar su derecho de convivencia, guarda o custodia.

Artículo reformado el 2/sep/1998, el 13/dic/2004.y 30/dic/2013.

Artículo 283 Bis

También comete el delito de sustracción de menores el ascendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado que retenga a un menor en los siguientes casos:

I.Cuando haya perdido la patria potestad o ejerciendo ésta se encuentre suspendido o limitado;

II.Que no tenga la guarda y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre él;

III.Que no permita las convivencias decretadas por resolución judicial o estipuladas en convenio, y

IV.Que teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva al menor en los términos de la resolución que se haya dictado para ello o del convenio signado entre las partes que legalmente pueden acordar respecto de la guarda y convivencia.

Artículo adicionado el 13 de diciembre de 2004.

Artículo 283 Ter

A los responsables del delito previsto en los artículos 283 y 283 Bis de este Código, se les aplicarán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a mil días de salario; pero si antes de dictarse sentencia, los acusados entregaren al menor o menores de que se trataren, a quien legalmente correspondieren la custodia o guarda de los mismos, la prisión será hasta de un año y multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo adicionado el 13/dic/2004. Párrafo reformado el 3/nov/2021.

Artículo 284

Al que contando con el consentimiento de un ascendiente que ejerciere la patria potestad sobre un menor de catorce años de edad o de quien lo tuviere legalmente bajo su cuidado, lo entregare a un tercero para su custodia o para otorgarle derechos de familia que no le correspondieren, se le aplicarán de uno a tres años de prisión y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización; estas sanciones se aumentarán hasta en dos tantos, cuando el inculpado cometiere el delito a cambio de un beneficio económico.

Las mismas sanciones se impondrán a los terceros que recibieren al menor y a las personas que otorgaren su consentimiento, a quienes además se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, en su caso; pero si se acreditare que quien recibió al menor lo hizo con el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, las penas se le reducirán hasta la mitad de lo previsto en el primer párrafo.

Artículo reformado el 2/sep/1998. Párrafo reformado el 3/nov/2021.

Sección cuartaViolencia familiar

Artículo 284 Bis

Se considera como violencia familiar la agresión física, moral o patrimonial de manera individual o reiterada que se ejercita en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la afectación a la integridad física o psicológica o de ambas, independientemente de que puedan producir afectación orgánica

Comete el delito de violencia familiar el cónyuge; la cónyuge; concubino; concubina; pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado; adoptado; adoptante; madrastra; padrastro; hijastra; hijastro; pupilo; pupila o tutor que intencionalmente incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior, contra cualquier integrante de la familia que se encuentre habitando en la misma casa de la víctima. En el caso de que el pasivo sea mujer, debe entenderse que el delito de violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de matrimonio, concubinato o mantenga o hayan mantenido una relación de hecho

Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:

I.- Hagan vida en común, en forma constante y permanente o mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;

II.- Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;

III.- Se incorporen a un núcleo familiar, aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;

IV.- Tengan relación con las hijas y/o hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común;

V.- Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores; y

VI.- Mantengan una relación de noviazgo.

A quien cometa el delito de violencia familiar, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de cincuenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito; y estará sujeto a tratamiento integral para su rehabilitación por un tiempo que no rebase la sanción privativa de la libertad que se haya impuesto, así como la pérdida de la patria potestad, de los derechos hereditarios y de alimentos.

La penalidad descrita en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en caso de que la víctima sea mayor de setenta años, niña, niño o adolescente, persona con discapacidad, o mujer en periodo de gestación.

Independientemente de lo establecido en el párrafo anterior, la pena podrá incrementarse hasta en un tercio, cuando de cometerse en contra de una niña, niño o adolescente, se realice utilizándoles como instrumento para causar daño a la madre

La Autoridad Judicial y el Ministerio Público, en su caso, dictará las medidas necesarias para el tratamiento psicoterapéutico del agresor y de la víctima, ordenando cuando sea procedente las medidas apropiadas para salvaguardar la integridad de sus familiares.

Artículo adicionado el 29/sep/2003. Párrafo reformado el 27/nov/2014. Párrafo reformado el 27/nov/2014. Párrafo reformado el 20/sep/2016, el 31/mar/2017, el 23/jun/2022 y el 5/ago/2024 integrando seis fracciones. Párrafo adicionado el 11/oct/2012; reformado el 20/sep/2016, el 10/mar/2021, el 23/jun/2022 y el 5/ago/2024. Párrafo adicionado el 3/ago/2022 y reformado el 5/ago/2024. Párrafo reformado el 5/ago/2024. Párrafo adicionado el 5/ago/2024.

Artículo 284 Ter

Se equipara al delito de violencia familiar y se sancionará como tal, a quien abusando de la confianza depositada o de una relación de cualquier índole con la víctima, ejecute conductas que entrañen el uso de la violencia física o moral en contra de persona mayor de setenta años, o que la víctima sea una niña, niño o adolescente.

Las sanciones señaladas en esta sección, se aumentarán a las que correspondan por cualquier otro delito que resulte cometido.

Artículo adicionado el 29/sep/2003. Párrafo reformado el 10/mar/2021.

Artículo 284 Quater

El delito de violencia familiar se perseguirá de oficio.

En los casos previstos en los artículos 284 Bis y 284 Ter, el restablecimiento indemnatos procederá cuando, a satisfacción del Ministerio Público se reúnan las condiciones siguientes:

I.El conocimiento y la aceptación del sujeto activo de la posibilidad de la extinción de la acción penal previa la garantía o reparación del daño de forma integral a la víctima;

II.Se establezcan las condiciones para asegurar la integridad de la persona agraviada, y

III.La reeducación de la persona agresora con perspectiva de género en institución pública debidamente acreditada.

La fracción III de este artículo implica que el sujeto activo asista a los programas de reeducación que impartan los Centros de Reeducación para personas agresoras, conforme sus modelos de atención, previamente acreditados.

Una vez cumplidas las condiciones convenidas ante el Ministerio Público, incluida la reeducación del sujeto activo en la forma en que establece este artículo, procederán los efectos del restablecimiento indemnatos.

Lo anterior no se aplicará a víctimas con dictamen psicológico que revelen sometimiento psicológico respecto de su agresor, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad ni mayores de sesenta años.

Artículo adicionado el 31/dic/2012, reformado el 20/sep/2016 y el 10/mar/2021.

Índice · CPPUE