Artículo 436 Quaterdecies del Código Penal de Puebla
Libro segundo delitos en particular · Capítulo décimo noveno. Delitos por hechos de corrupción · Sección décima segunda. Reglas generales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 15 de diciembre de 2025
Son servidores públicos quienes desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección, nombramiento o designación, en cualquiera de los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, en los municipios, entidades paraestatales, entidades paramunicipales y los órganos constitucionalmente autónomos del Estado.
Artículo 436 Quinquiesdecies
Los particulares que cometan o participen en la comisión de hechos de corrupción previstos en este Código serán sancionados penalmente.
A.Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer, además de las sanciones de prisión y multa descritas en este capítulo, la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, conforme lo dispone el artículo 437 de este Código, considerando, en su caso, lo siguiente:
I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
B.Cuando el responsable sea servidor público el juez deberá imponer la sanción penal considerando el artículo 437 de este Código y:
I.- El nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo;
II.- Su antigüedad en el empleo;
III.- Sus antecedentes de servicio;
IV.- Sus percepciones;
V.- Su grado de instrucción, y
VI.- La necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito.
Artículo 436 Sedecies
Se sancionará de seis meses a diez años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente en el momento de la comisión del delito, al servidor público que en el desarrollo de sus funciones, teniendo conocimiento de un hecho de corrupción conforme las disposiciones de este capítulo, no lo denuncie a la autoridad competente, o no la haga cesar, si estuviera en sus atribuciones.