Libro primero disposiciones generales Capítulo décimo octavo. Aplicación de sanciones
Sección primeraReglas generales
Artículo 72
Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias peculiares de cada sujeto activo y las exteriores de ejecución del delito.
Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el Juez podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad solo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial.
Párrafo reformado el 31 de diciembre de 2012. Párrafo adicionado el 04/ene/2012.
Artículo 73
Con el fin de lograr una adecuada individualización de las sanciones, los Jueces y Tribunales, al aplicar éstas, deberán hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, para tal efecto. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se llegare.
Párrafo adicionado el 27/nov/2014.
Artículo 74
Los Jueces y Tribunales, al dictar sentencia condenatoria, determinarán la pena establecida para cada delito y la individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:
I.- La naturaleza de la acción o de la omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
II.- La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que este fue colocado;
III.- Las condiciones especiales en que se encontraba el sujeto activo en el momento de la comisión del delito y demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que existan entre infractor y ofendido, la calidad de éste y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor peligrosidad de aquél;
IV.Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito y demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que existan entre infractor y ofendido, la calidad de este y circunstancias de tiempo, Lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor peligrosidad de aquél;
V.- Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI.- Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos, en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y
VII.- Las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Párrafo reformado el 04/ene/2012 y el 27/nov/2014. Fracción reformada el 04/ene/2012. Fracción reformada el 01/jul/1994 y el 4/ene/2012. Fracción reformada el 31/dic/2012. Fracción adicionada el 01/jul/1994 y el 04/ene/2012. Fracción adicionada el 04/ene/2012. Fracción adicionada el 04/ene/2012. Fracción adicionada el 04/ene/2012.
Artículo 75
Los jueces o tribunales deberán tomar conocimiento directo del sujeto activo y de la víctima en la medida requerida para cada caso, allegándose de los dictámenes periciales respectivos, tendentes a conocer la personalidad del sujeto, la afectación a la víctima y de las circunstancias del hecho.
Artículo reformado el 04/ene/2012 y el 31/dic/2012.
Artículo 76
El Juez, a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente:
I.- Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;
II.- Presente senilidad avanzada; o
III.- Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, el Juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación. Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición.
Artículo reformado el 04/ene/2012. Párrafo reformado el 27/nov/2014.
Artículo 77
No es imputable al acusado el aumento de gravedad del delito proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer la infracción.
Artículo 78
Las circunstancias calificativas o modificativas de la sanción, que tienen relación con la omisión o acto delictuosos, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión del delito.
Artículo 79
Siempre que con un solo hecho ejecutado en un solo acto, o con una sola omisión, se violen varias disposiciones penales que señalen sanciones diversas, se aplicará únicamente la del delito que merezca sanción mayor.
Artículo reformado el 31/dic/2012.
Artículo 80
Lo previsto en el artículo anterior, se observará también cuando varias violaciones penales, de la misma o diversa especie, se ejecuten en varios actos ligados íntimamente por unidad de intención o de causa, salvo los casos especiales de acumulación previstos por la ley.
Artículo reformado el 31/dic/2012.
Artículo 81
En los casos previstos en los artículos 79 y 80, si la ley dispone que una de las sanciones se agrave con otra, debido a circunstancias calificativas, se agravará aquella sanción.
Artículo 82
No se aplicará lo dispuesto en los artículos 79 a 81, cuando la ley disponga que deba aplicarse una de las sanciones sin perjuicio de aplicar también la otra.
Artículo 82 Bis
Cuando el imputado admita su responsabilidad por el delito que se le imputa y se reúnan los requisitos de procedencia para la aplicación de un mecanismo de aceleración, se disminuirá la pena, en los términos establecidos por la Ley Procesal. Lo previsto en este artículo no es aplicable para la reparación del daño, ni respecto a la sanción pecuniaria.
Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 27/nov/2014.
Artículo 82 TerDerogado
Se deroga.
Articulo derogado el 27/nov/2014.
Artículo 82 QuaterDerogado
Se deroga:
Articulo derogado el 27/nov/2014.
Artículo 82 Quinquies
Cuando el sujeto activo haya admitido los hechos imputados, podrá aplicarse a solicitud del Ministerio Público el procedimiento abreviado y la sanción prevista en el mismo.
Artículo adicionado el 31/dic/2012.
Sección segundaAplicación de sanciones por delitos culposos
Artículo 83
Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a cinco años y suspensión hasta de dos años del derecho de ejercer la profesión o el oficio, en cuyo ejercicio se hubiera cometido el delito.
Artículo 84
Cuando exista reincidencia en el delito de imprudencia y tanto en uno como en el otro delito se hubiere causado homicidio de una o más personas, o lesiones de las enumeradas en el artículo 307, o en uno de ellos homicidio y en el otro lesiones de esa clase, la sanción será de uno a ocho años de prisión.
Artículo 85
La sanción prevista en el artículo 83 del presente Código, se incrementará de tres días a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización, cuando se cometa el delito al conducir vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca un efecto similar.
La presente disposición es aplicable salvo lo ordenado en los artículos 85 Bis, 86 y 323 Bis del presente Código.
Artículo reformado el 23/mar/2007. Párrafo reformado el 22/nov/2013 y el 3/nov/2021. Párrafo reformado el 4/nov/2021.
Artículo 85 Bis
Cuando con el delito de imprudencia se cause homicidio o lesiones de las enumeradas en los artículos 307 y 308 fracciones IV y V de este Ordenamiento Legal, se sancionarán de dos a nueve años de prisión al que:
I.- Se deroga;
II.- Lo cometa al invadir con un vehículo, el carril exclusivo para la circulación del Sistema de Transporte Público Masivo, alguna ciclovía o zona asignada al peatón;
III.- Lo cometa al conducir un vehículo mientras utiliza un teléfono celular u otro dispositivo electrónico móvil que lo distraiga o le dificulte la conducción; y
IV.- Se dé a la fuga o abandone el lugar del accidente.
Quedan exceptuados de lo dispuesto por la fracción II del presente artículo, en lo que respecta al uso del carril exclusivo para la circulación del Sistema de Transporte Público Masivo, los conductores de vehículos de emergencia.
Además, dependiendo de los casos previstos en el presente artículo, se sancionará con la suspensión o cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos expedida por cualquier instancia. La duración de la suspensión podrá ser de uno a diez años.
Artículo adicionado el 23/mar/2007, reformado el 4/ene/2012 y 15/mar/2018. Fracción derogada el 4/nov/2021. Párrafo reformado el 17/nov/2020 y el 4/nov/2021.
Artículo 86
Cuando se cause homicidio por actos u omisiones culposos de quien realiza un servicio público de transporte, la sanción será de seis a quince años de prisión e inhabilitación de seis a diez años para transportar pasajeros, aun si lo hiciere en forma ocasional.
Artículo reformado el 30/dic/2005 y el 17/nov/2020.
Artículo 87
Cuando por el tránsito de vehículos, en forma culposa se ocasione daño en propiedad ajena y/o lesiones, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Sólo se perseguirá a petición de parte si el presunto responsable no se hubiere encontrado en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares;
II.Si la parte agraviada estuviere inconsciente o no pudiera declarar, el parte de las autoridades administrativas correspondientes, surtirá los efectos de querella;
III.Cuando sólo se ocasione daño en propiedad ajena, se impondrá la misma sanción prevista en la fracción IV del artículo 414, cualquiera que sea el valor del daño causado; y
IV.Cuando el sujeto activo se encontrase en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares y sólo ocasione daño en propiedad ajena, se sancionará con prisión de tres días a cinco años de prisión y multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización..
Lo dispuesto en las fracciones I, II y III del presente artículo no se aplicará cuando el delito se cometa por quien realiza un servicio de transporte público o mercantil.
Artículo reformado el 01/jul/1994 y el 02/sep/1998. Ffracción reformada el 22/nov/2013 y el 3/nov/2021. Párrafo adicionado el 22/nov/2013.
Artículo 88
Para la calificación de gravedad de la imprudencia, se tomarán en consideración las circunstancias generales señaladas en los artículos 72, 74 y 75 de este Código y las especiales siguientes:
I.La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó.
II.Si para prever y evitar el daño bastaban una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte, ciencia, profesión u oficio.
III.Si el acusado delinquió anteriormente en circunstancias semejantes.
IV.Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidados necesarios.
V.Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, también se tendrán en cuenta:
a). La clase y tipo del vehículo con el que se delinquió, así como su estado mecánico y el de su funcionamiento.
b). Las condiciones del camino, vía o ruta de circulación, en cuanto a su topografía y visibilidad, y las señales de tránsito que en él existan.
c). Tiempo que ha tenido el infractor de conducir vehículos y clase de licencia para ello concedida por las autoridades de tránsito.
d). La mayor o menor gravedad del daño causado.
El Ministerio Público, para los efectos de la consignación, recabará los peritajes e informes respectivos.
Artículo 89
Las sanciones por los delitos de imprudencia se impondrán también a quien o quienes, aunque no fueren autores materiales o inmediatos de la acción o de la omisión en que consiste el delito los motivaren imprudencialmente.
Artículo 90Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 19/may/2014.
Artículo 91
A la culpa se aplicarán además las siguientes disposiciones:
I.La culpa no es compensable;
II.La imprudencia del peatón no excluye la responsabilidad del conductor, cuando éste obre con imprudencia; y
III.Cualquiera otra culpa de persona distinta del autor, que concurra con la de éste, no excluye la responsabilidad de ninguno de ellos.
Artículo 92
No incurre en responsabilidad penal quien conduciendo un vehículo imprudentemente lesione o cause la muerte de uno de sus familiares, cónyuge, persona con la que viva en la situación a que se refiere el artículo 297 del Código Civil o con la que esté unida por afecto, que se encuentren en el vehículo mismo.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, si la imprudencia se hubiese cometido estando el responsable en estado de embriaguez superior al primer grado o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o cualquier substancia que produzca un efecto similar.
Sección terceraSanciones por delitos preterintencionales
Artículo 93Derogado
Derogado.
Artículo derogado el 01/jul/1994.
Sección cuartaSanciones por la tentativa
Artículo 94
En caso de tentativa se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Se impondrá a los responsables de la tentativa hasta las dos terceras partes de las sanciones mínima y máxima que corresponderían si el delito se hubiere consumado.
II.Para aplicar las sanciones a que se refiere la fracción anterior, además de tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que señalan los artículos 72 a 75, el juzgador tendrá en consideración el grado a que hubiere llegado el autor de la tentativa en la ejecución del delito.
III.Derogado.
IV.Si no fuere posible determinar el daño que se pretendía causar, se sancionará al autor:
a)Con prisión o multa cuyos máximos sean respectivamente un año y cien Unidades de Medida y Actualización si el delito que se pretendía cometer se castiga sólo con aquella o esta sanción;
b)Con ambas sanciones si el delito que se pretendía cometer se sanciona con multa y prisión a la vez.
Fracción reformada el 1/jul/1994. Fracción derogada el 1 de julio de 1994. Inciso reformado el 3/nov/2021.
Sección quintaAplicación de sanciones
Artículo 95
En los casos de acumulación real, se aplicará la sanción del delito más grave, que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones correspondientes a los demás delitos, sin que en caso alguno pueda exceder de setenta años de prisión.
Artículo reformado el 24 de abril de 1990 y el 14 de marzo de 2003.
Artículo 96
La regla establecida en el artículo anterior, no se aplicará cuando alguno de los delitos acumulados se hubiere cometido hallándose ya procesado el sujeto activo, sino que se sancionará este delito como si fuere solo, sin perjuicio de la acumulación de los procesos.
Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 97
En el caso de delito continuado se aumentará la sanción hasta en una tercera parte de la correspondiente al delito cometido.
Artículo 98
Por lo que hace a los reincidentes, regirán los siguientes preceptos:
I.Se les aplicará la sanción que les corresponda por el último o por los últimos delitos cometidos, aumentada desde un tercio hasta dos tercios de su duración.
II.Si la reincidencia fuere por delitos de la misma especie, el aumento será de los dos tercios hasta otro tanto de la sanción prevista por la ley.
III.Tratándose de delitos de imprudencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 84.
IV.En los casos de las fracciones I y II anteriores, la sanción no excederá de setenta años de prisión.
Fracción reformada el 24 de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 99
La sanción a los sujetos activos habituales, será la que corresponda imponerles por el último o por los últimos delitos cometidos, aumentada con dos tantos más de su duración, siempre que no exceda de setenta años de prisión.
Artículo reformado el 24 de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 99 Bis
En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la fracción XI del artículo 26 sea vencible, la punibilidad será la del delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización; si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicha fracción, la punibilidad será hasta de las dos terceras partes del delito de que se trate.
Artículo adicionado el 1 de julio de 1994.