Libro primero disposiciones generales Capítulo vigésimo primero. Extinción de la acción persecutoria y de las sanciones
Sección primeraCausas de extinción
Artículo 112
La acción persecutoria, se extingue por:
I.- Muerte del acusado o sentenciado;
II.- Perdón del ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;
III.- Prescripción;
IV.- Supresión del tipo penal;
V.- Existencia de una sentencia anterior dictada en el proceso seguido por los mismos hechos; y
VI.- En los delitos de oficio en los que se permita por este Código el restablecimiento indemnatos.
VII.- Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
VIII.- Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;
IX.- Indulto;
X.- Amnistía, y
XI.- El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.
Artículo reformado el 04/ene/2012. Fracción reformada el 27/nov/2014. Fracción reformada el 30/dic/2013. Fracción reformada el 30/dic/2013. Fracción adicionada el 30/dic/2013. Fracción adicionada el 27/nov/2014. Fracción adicionada el 27/nov/2014. Fracción adicionada el 27/nov/2014. Fracción adicionada el 27/nov/2014. y176 Fracción adicionada el 27/nov/2014.
Sección segundaAmnistía
Artículo 113
La amnistía extingue la acción penal, las sanciones o medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso, en los términos de la ley que la conceda; pero si ésta no expresare su alcance, se entenderá que la pretensión punitiva y las sanciones y medidas de seguridad se extinguen en todos sus efectos, con relación a todos los responsables del delito.
Artículo 114
La amnistía no extingue la responsabilidad civil.
Sección terceraReconocimiento de la inocencia del sentenciado
Artículo 115
Cuando en revisión extraordinaria se reconozca la inocencia de un sentenciado, quedará sin efecto la sanción que se hubiere impuesto en sentencia ejecutoria, cualquiera que sea dicha sanción.
Sección cuartaPerdón del ofendido y restablecimiento indemnatos
Artículo 116
El perdón expreso del ofendido extingue la acción persecutoria cuando concurren los requisitos siguientes:
I.Que el delito sea de querella necesaria o de oficio en el que se permita por este Código el restablecimiento indemnatos;
II.Que el perdón se otorgue por el ofendido o por su representante; III. Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia pronunciada.
El restablecimiento indemnatos es la restauración inmediata del bien, de forma satisfactoria al Ministerio Público y proporcional al daño causado, que extingue la acción penal o termina la prosecución procesal por voluntad de las partes.
Fracción reformada el 30/dici/2013. Párrafo adicionado el 30/dic/2013.
Artículo 117
Si los imputados fueren varios, el perdón otorgado a uno de ellos aprovechará a todos los demás cuando el ofendido hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos.
El perdón del ofendido y del legitimado para otorgarlo en delitos de querella necesaria y de oficio en los que se permita por este Código el restablecimiento indemnatos, también extingue la ejecución de la pena, siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora.
Artículo reformado el 1/jul/1994. Párrafo reformado el 31/dic/2012. Párrafo reformado el 30/dic/2013.
Artículo 118
Si fueren varios los ofendidos, el perdón concedido por alguno de estos no extinguirá la acción respecto de los otros.
Artículo 119
Una vez otorgado el perdón, no podrá revocarse, salvo que se trate de violencia familiar, caso en que el perdón suspende la pretensión punitiva o la ejecución de las penas y medidas de seguridad, y podrá revocarse hasta un año posterior a su otorgamiento.
Artículo reformado el 31/dic/2012.
Sección quintaRehabilitación
Artículo 120
La rehabilitación del sentenciado resulta de que éste haya cumplido con un proceso de reinserción social y consiste en reintegrarlo plenamente en el goce de los derechos de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido, inhabilitado o privado. La declaratoria de rehabilitación se otorgará en los casos y con los requisitos que al efecto señale la ley correspondiente.
Artículo reformado el 2/sep/2006 y el 31/dic/2012.
Artículo 121
La reinserción social es el proceso penitenciario que tiene por objeto proporcionar al sentenciado los elementos para que pueda reintegrarse en el núcleo social y se le declare rehabilitado. La reinserción tendrá el carácter de tratamiento progresivo y técnico, formado por periodos de estudio y diagnóstico, tratamiento en clasificación, tratamiento preliberacional y reintegración, mismos que se realizarán en los casos, condiciones y con los requisitos que al efecto dispongan las autoridades competentes, de acuerdo con la ley correspondiente.
Artículo reformado el 1/jul/1994, el 2/sept/2006 y el 31/dic/2012.
Sección sextaIndulto
Artículo 122
De manera excepcional y discrecional, el Gobernador o Gobernadora podrá otorgar el indulto, por cualquier delito del orden común que no sea de los que merezcan prisión preventiva oficiosa o se clasifiquen como graves por la ley, previo dictamen del órgano ejecutor de la sanción en el que informe respecto a la viabilidad o no del beneficio, expresando sus razones y fundamentos, siempre que sea por cuestiones humanitarias, sociales o de equidad, o existan indicios consistentes de violaciones graves a los derechos humanos de la persona sentenciada, y ésta, además, de haber observado buena conducta durante su reclusión, reúna alguno de los requisitos siguientes:
I.- Que se trate de una persona indígena, víctima de discriminación por su pertenencia a un grupo, etnia y diversidad cultural o de alguna otra violación grave a sus derechos humanos, en cuyo caso se analizarán los usos, costumbres, tradiciones y cultura inherentes a dicha unidad social;
II.- Que se trate de persona mayor de 70 años y que haya cumplido con al menos una cuarta parte de la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente del tiempo de su duración;
III.- Que padezca una enfermedad en fase terminal, dictaminada por médico especialista o perito de Institución de salud pública, independientemente del tiempo compurgado;
IV.- Que haya realizado acciones destacadas en beneficio de la comunidad, siempre y cuando se hayan realizado de manera lícita;
V.- Que se trate de mujer, cuya pena privativa de la libertad sea menor de cinco años, desde una perspectiva de género, o
VI.- Que se trate de delitos cuyo origen revistan un carácter político.
Artículo reformado 20/sep/2019.
Artículo 123
El indulto no extingue la responsabilidad civil.
Artículo 124
El indulto extingue las sanciones impuestas en sentencia ejecutoriada, salvo la reparación del daño y el decomiso.
Artículo reformado el 1/jul/1994.
Sección séptimaPrescripción
1Reglas Generales
Artículo 125
Por la prescripción se extingue la acción persecutoria y la facultad de ejecutar las sanciones.
Artículo 126
La prescripción es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado en la Ley.
Artículo 127
Los plazos para la prescripción de la acción penal o de la facultad para ejecutar las sanciones serán continuos, y se les aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Se contarán en cada caso desde el día señalado por la ley;
II.Se aumentarán un tercio si el acusado o sentenciado permanece fuera del territorio del Estado;
III.Se aumentarán en dos tercios si el acusado o sentenciado permanece fuera del país.
Artículo 128
La prescripción de la acción penal y de la sanción no influyen en la responsabilidad civil proveniente de delito, la cual se rige por las leyes civiles correspondientes.
2.Prescripción de la acción persecutoria
Artículo 128 bis
La prescripción para cualquiera de sus efectos será improcedente para los delitos de corrupción de menores e incapaces o de personas que no puedan resistir contempladas en la fracción I del artículo 217, pornografía de menores e incapaces, abuso sexual, estupro, hostigamiento, acoso sexual, violación, feminicidio y homicidio doloso.
Artículo adicionado el 31/ago/2018, reformado el 8/nov/2019 y el 21/ene/2021.
Artículo 129
El plazo para la prescripción de la acción persecutoria se contará:
I.A partir del día en que se cometió el delito si fuere consumado;
II.Desde el día en que quienes puedan formular la querella o acto equivalente, tengan conocimiento del hecho posiblemente delictivo
III.Desde que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado;
IV.Desde que cesó la consumación del delito, si éste es permanente; y
V.Desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.
Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012. Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012. Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012. Fracción adicionada el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 130
La acción persecutoria prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; pero si el delito se sanciona con multa o prisión, con pena alternativa o sanción corporal y alguna otra accesoria, se atenderá en todo caso a la prescripción de la sanción corporal.
Artículo 131
La acción persecutoria prescribe en un plazo igual al máximo de la sanción corporal que corresponda al delito; pero no será menor de tres años para los delitos que se persiguen de oficio.
Artículo 132Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 133
La acción persecutoria que nazca de un delito, sea o no continuo, que solo pueda perseguirse por querella de parte, prescribirá en dos años; pero satisfecho el requisito inicial de la querella, se aplicarán las reglas señaladas para los delitos que se persiguen de oficio.
Artículo reformado el 1 de julio de 1994 y el 2 de septiembre de 1998.
Artículo 134
Cuando haya acumulación de delitos, las acciones persecutorias que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el plazo señalado para cada uno.
Artículo 135
Cuando para deducir una acción persecutoria, sea necesario que antes se termine un juicio civil o penal no comenzará a correr la prescripción, sino hasta que en ese juicio se haya pronunciado sentencia irrevocable.
Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 136Derogado
Derogado.
Artículo derogado el 1 de julio de 1994.
Artículo 137
La aprehensión del acusado destruye la prescripción que hubiere corrido a su favor. Si después de aprehendido se fugare, la prescripción comenzará a correr desde el día siguiente al en que la fuga se verifique.
Artículo 138
Si para deducir una acción persecutoria exigiere la ley la declaración previa de una autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen interrumpirán la prescripción.
Artículo 138 Bis
La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación del delito y de los sujetos activos, aunque por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.
La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público al de otra entidad federativa, donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el primer caso también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción, hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega. Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.
3.Prescripción de la facultad de ejecutar las sanciones
Artículo adicionado el 04/ene/2012. Párrafo reformado el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 139
Los plazos para la prescripción de las sanciones correrán: I. Desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la Autoridad, si las sanciones son corporales; II. Si las sanciones no son corporales, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada, a excepción de la sanción pecuniaria, cuyo plazo empieza a correr al extinguirse la sanción corporal, que se imponga conjuntamente.
Artículo 140
La multa prescribe en un año. Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un plazo igual al que debían durar y una cuarta parte más de ese tiempo faltante; pero no bajará de tres años, ni excederá de quince.
Artículo 141
Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de la sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de aquella y una cuarta parte más, pero no bajará de tres años, ni excederá de quince.
Artículo 142
La prescripción de las sanciones se interrumpe únicamente: I. Por la aprehensión del reo, si se trata de sanciones corporales, aunque la aprehensión se ejecute en virtud de otro delito; y II. Por el embargo de bienes para hacerlas efectivas, cuando se trate de sanciones pecuniarias.
Sección octavaSupresión del tipo penal
Artículo 142 Bis
Cuando la Ley suprima un tipo penal, se extinguirá la potestad punitiva respectiva y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal.
La potestad punitiva y los efectos de procedimiento penal no se extinguen cuando la descripción de la conducta sancionada penalmente cambie la denominación, numerología o se ubique en otro ordenamiento legal aplicable.
Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 142 Ter
Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos respecto de la misma persona, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I.- Dos procedimientos judiciales distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;
II.- Una sentencia y un procedimiento judicial distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; y
III.- Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.
Artículo adicionado el 04/ene/2012.