Artículo 129 del Código Penal de Puebla
Libro primero disposiciones generales · Capítulo vigésimo primero. Extinción de la acción persecutoria y de las sanciones · Sección séptima. Prescripción · 1. Reglas Generales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 15 de diciembre de 2025
El plazo para la prescripción de la acción persecutoria se contará:
I.A partir del día en que se cometió el delito si fuere consumado;
II.Desde el día en que quienes puedan formular la querella o acto equivalente, tengan conocimiento del hecho posiblemente delictivo
III.Desde que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado;
IV.Desde que cesó la consumación del delito, si éste es permanente; y
V.Desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.