CPPUE · Art. 380

Artículo 380 del Código Penal de Puebla

Libro segundo delitos en particular · Capítulo décimo octavo. Delitos contra las personas en su patrimonio · Sección primera. Robo

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 15 de diciembre de 2025

Son circunstancias, que agravan la penalidad en el delito de robo aumentando la pena hasta en una mitad a las señaladas en los artículos 374, 375 fracciones I, II y IV, y 378, las siguientes:

I.- Si el robo se ejecuta con violencia contra la víctima de aquél o contra otra u otras personas que se encuentren en el lugar de los hechos.

II.- Cuando el ladrón actúe con violencia para proporcionarse la fuga o conservar lo robado.

III.- Cuando se cometa el delito en lugar cerrado o en casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los movibles, sean cual fuere la materia de que estén construidos, o en sus dependencias.

IV.- Cuando para cometerlo se escalen muros, rejas o tapias;

V.- Cuando se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas;

VI.- Cuando el ladrón se quede durante la noche dentro del local, ya cerrado éste.

VII.- Cuando el ladrón emplee cualquier medio para abrir cajas fuertes.

VIII.- Cuando el ladrón se apodere de bienes de personas heridas o fallecidas con motivo de un accidente.

IX.- Cuando se cometa durante un incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública, aprovechándose del desorden y confusión que producen, o de la consternación que una desgracia privada causa al ofendido o a su familia.

X.- Cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento.

XI.- Cuando sean los ladrones dos o más, o se fingieren servidores públicos o supusieren una orden de alguna autoridad.

XII.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa. Por doméstico se entiende el individuo que mediante un salario o sueldo, sirve a otro aunque no viva en la casa de éste.

XIII.- Cuando un huésped o comensal, o cuando alguno de su familia o de los domésticos que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo.

XIV.- Cuando lo comete el dueño, patrón o alguno de la familia de éste, contra sus dependientes, obreros, artesanos, domésticos, aprendices o empleados, en la casa del primero o en el taller, fábrica, oficinas, bodegas o lugar en que el ofendido preste sus servicios.

XV.- Cuando lo cometan los dueños, patrones, dependientes, encargados o domésticos de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios y en los bienes de los huéspedes o clientes.

XVI.- Cuando lo cometan los obreros, artesanos aprendices o discípulos en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la oficina, habitación, bodega u otro lugar al que tengan libre entrada por el carácter indicado.

XVII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público.

XVII Bis. - Cuando se cometa respecto de teléfonos celulares;

XVIII.- Si se realiza en contra de un establecimiento abierto al público, o en contra de las personas que lo custodian.

XIX.- Cuando se cometa el robo de una o más de las partes que conforman un vehículo automotor o de la mercancía transportada a bordo de aquél, sin perjuicio, en su caso, de la agravante a que se refiere la fracción I de este artículo;

XX.- Cuando se cometa con violencia contra transeúntes;

XX Bis. - Cuando se use como medio para su comisión una motocicleta;

XXI.- Cuando recaiga sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el transcurso de viaje o en terminales de transporte;

XXII.- Cuando recaiga sobre documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros;

XXIII.- Cuando se cometa en una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten;

XXIV.- Cuando se cometa en contra de persona con discapacidad o de más de sesenta años de edad;

XXIV Bis.- Cuando se trate de un vehículo no motorizado o motorizado, cuyo motor sea de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, para el desplazamiento de una persona que por sus condiciones de salud o físicas le sea indispensable para movilizarse;

XXIV Ter.- Cuando se trate de un vehículo no motorizado o motorizado, cuyo motor sea de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, que la víctima utilice como medio de transporte o como herramienta de trabajo;

XXV.- Por quien haya sido o sea personal de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio, y

XXVI.- Cuando se cometa dentro de instituciones educativas y sean sustraídos bienes muebles destinados a dichas actividades.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones que le corresponda se le inhabilitará hasta por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.

Para efectos de este artículo, la violencia puede ser física cuando se utiliza fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo; o moral cuando se utilicen amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo, para causarle en su persona o en sus bienes, males graves o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo. Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el propósito de consumar el delito o la que se realice después de ejecutado éste, para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado.

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Última reforma
(Periódico Oficial del Estado de Puebla)
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Notas de reforma de este artículo

  • Párrafo reformado el 13/dic/2004 y el 04/ene/2012.
  • Fracción adicionada el 4/nov/2021.
  • Fracción adicionada el 04/ene/2012 y reformada el 27/jul/2012.
  • Fracción adicionada el 04/ene/2012, reformada el 27/jul/2012 y el 09/sep/2013.
  • Fracción adicionada el 4/nov/2021.
  • Fracción adicionada el 27/jul/2012.
  • Fracción adicionada el 27/jul/2012.
  • Fracción adicionada el 27/jul/2012
  • Fracción adicionada el 27/jul/2012 y reformada el 31/dic/2015.
  • Fracción adicionada el 11/abr/2023.
  • Fracción adicionada el 11/abr/2023.
  • Fracción adicionada el 27/jul/2012 y reformada el 31/dic/2015.
  • Fracción adicionada el 31/dic/2015.
  • Párrafo adicionado el 04/ene/2012.
  • Párrafo adicionado el 04/ene/2012.

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Artículo 380, Código Penal de Puebla (Puebla). Texto vigente, última reforma 15 dic 2025. https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-penal/articulo-380/

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