Artículo 272 del Código Penal de Puebla
Libro segundo delitos en particular · Capítulo undécimo. Delitos sexuales · Sección tercera. Violación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 15 de diciembre de 2025
Se equipara a la violación:
I.La cópula con persona privada de razón o de sentido, o que por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiera resistir o por sumisión de la víctima respecto del victimario por haberle suministrado alcohol, fármacos, narcóticos, sustancia toxica o cualquier otra sustancia y no pudiera oponer resistencia;
II.La cópula con persona menor de catorce años de edad, y
III.La introducción en una persona, por vía anal o vaginal, de cualquier objeto distinto al miembro viril, usando violencia física o moral.
En los casos previstos en las fracciones I y II, se impondrá al autor del delito, de diez a cuarenta años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientas Unidades de Medida y Actualización. En el caso de la fracción III la sanción será la establecida en el artículo 267 de este ordenamiento legal.