Artículo 313 Bis del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título decimoctavo. Delitos sexuales · Capítulo IV. Violación
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
Se entenderá como violación entre cónyuges, concubinaria o concubinario, a quien sin consentimiento de la parte agraviada, obligue a tener relaciones sexuales, ya sea con o sin violencia, aprovechándose de la confianza, subordinación, dependencia económica, vulnerabilidad, opresión, chantaje emocional psicológico, así como amenazas que pongan en riesgo la dignidad e integridad moral de la víctima, valiéndose de la relación jurídica establecida y formalizada, se le impondrá prisión de diez a treinta años y de dos mil a cuatro mil días multa.
Para el caso de que la acción haya sido continuada o en su caso la obligue a tener relaciones sexuales, el agresor y la victima junto a otras personas sin que medie consentimiento, y ésta, por temor o amenazas del primero, no denuncie, la pena se aumentará hasta en un tercio de la sanción mencionada en el párrafo anterior.
Artículo adicionado DO 24-12-2025