Artículo 309 del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título decimoctavo. Delitos sexuales · Capítulo II. Abuso Sexual
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
A quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, un acto lascivo o la obligue a ejecutarlo para sí o en otra persona, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días-multa. Si se hiciera uso de la violencia física o psicológica, las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad. Este delito se perseguirá de oficio.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Se entenderá por actos lascivos los tocamientos, manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
La pena prevista en el párrafo inmediato anterior, se aumentará al doble; si la acción fuera realizada en lugares y espacios públicos, instituciones gubernamentales, establecimientos comerciales, transporte público de personas pasajeras, transporte privado de personas pasajeras y/o en vehículos que brinden servicio contratado a través de plataformas tecnológicas.
Párrafo adicionado D.O. 12-01-2024