Artículo 240 Quáter del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título decimoprimero. Delitos contra la paz, la seguridad, la intimidad, la imagen y la igualdad de las personas · Capítulo III Bis. Acecho
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
Se incrementarán en una mitad los mínimos y máximos de las sanciones que se señalan en el artículo anterior cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.Se cause daño físico o psicológico grave a la víctima o terceras personas que mantengan lazos de parentesco o amistad con la persona afectada.
II.Se cometa la conducta con el uso de un arma, aun cuando no se haya causado daño físico.
III.Cuando la conducta sea llevada a cabo en contra de una persona menor de edad.
IV.Cuando los actos se cometan en contra de una mujer embarazada o de una persona especialmente vulnerable por razón de su condición física o situación socioeconómica.
V.Cuando los actos se cometan en razón de la identidad de género u orientación sexual de la persona víctima.
VI.Cuando los actos se cometan en un contexto de violencia de género.
VII.Cuando la persona que cometa la conducta mantenga lazos de parentesco o afinidad con la víctima.
VIII.Cuando quien cometa la conducta obtenga cualquier tipo de información personal de la víctima por medio de su situación jerárquica; o se trate de un servidor público que con motivo de su empleo, cargo o comisión tenga acceso a los datos personales de la víctima.
IX.Cuando se utilicen dispositivos o herramientas tecnológicas para la vigilancia, persecución o contacto no deseado, directamente por el agente activo o por interpósita persona.
X.Cuando la conducta se cometa en contravención de una orden de protección dictada por una autoridad jurisdiccional.
Si en los supuestos de las fracciones anteriores se realizaran otros ilícitos, se aplicarán las reglas de concurso que procedan.
Artículo adicionado DO 24-12-2025