Artículo 240 Bis del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título decimoprimero. Delitos contra la paz, la seguridad, la intimidad, la imagen y la igualdad de las personas · Capítulo III Bis. Acecho
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
Comete el delito de acecho toda persona que, de manera persistente y reiterada sin consentimiento del sujeto pasivo, la vigile, monitoree, observe, persiga, busque cercanía física, establezca o intente establecer contacto a través de cualquier tipo de medio de comunicación o por interpósita persona, la intercepte en lugares que frecuente u obtenga y utilice la información personal de la victima de manera invasiva, generándole un estado de temor, angustia, intranquilidad, incomodidad o zozobra ocasionándole menoscabo, restricción, limitación o alteración a su estilo de vida o que debido a ello se limite gravemente su libertad personal.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo adicionado DO 24-12-2025/ reformado DO 28-07-2026