Artículo 243 Bis 12 del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título decimoprimero. Delitos contra la paz, la seguridad, la intimidad, la imagen y la igualdad de las personas · Capítulo v ter. Delitos Informáticos
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
Comete el delito de ciberacoso quien intimide y asedie a cualquier persona mediante el envío de mensajes de texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o fotografías, de manera reiterada, a través de redes sociales, mensajería instantánea, correo electrónico o cualquier otro medio digital, que produzca un estado de inquietud o inseguridad y la afectación emocional y psicológica en la víctima.
Se entenderá por “intimidación” cualquier acto que tenga como finalidad generar temor o inhibición en una persona, y por “asedio” la conducta consistente en ejercer presión constante o reiterada sobre una persona.
Este delito se sancionará de un año a cuatro años de prisión y de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización.
Cuando el delito sea cometido en contra de un menor de dieciocho años de edad, la pena y la sanción establecida se aumentarán hasta en una mitad.
No se considerarán ciberacoso los señalamientos realizados a través de los medios establecidos en el párrafo primero del presente artículo hacia personas reconocidas como servidoras y servidores públicos, siempre que estén relacionados con el ejercicio de sus funciones.
Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida, salvo que la víctima sea una persona menor de edad o por cualquier circunstancia sea incapaz de comprender el delito, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
Articulo adicionado DO 13-03-2020/Invalidado SCJN DOF 7-12- 2022/reformado DO 24-12-2025