Artículo 243 Bis 13 del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título decimoprimero. Delitos contra la paz, la seguridad, la intimidad, la imagen y la igualdad de las personas · Capítulo v ter. Delitos Informáticos
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
Comete el delito de ciberacoso sexual infantil quien, mediante el uso de internet, aplicaciones digitales, redes sociales, mensajería electrónica, telefonía o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte a una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el hecho o resistirlo, con fines lascivos y actos materiales encaminados al acercamiento o seducción, proporcione o solicite material de índole sexual o pornográfico, agraviando la integridad de la víctima, su libre desarrollo sexual y/o de la personalidad. A quien cometa la conducta descrita en el presente tipo penal se le impondrá una pena de siete a diez años de prisión y de cuatrocientas a seiscientas Unidades de Medida y Actualización.
Este delito se perseguirá de oficio.
Las penas se aumentarán hasta en la mitad en los siguientes casos:
I.Cuando el sujeto activo tenga una relación de confianza, parentesco, autoridad o poder con la víctima.
II.Cuando el sujeto activo emplea engaño, amenaza, violencia física o moral, o suplanta la identidad de un tercero para la comisión del presente delito.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si resultare cometido otro delito.
Para la configuración del delito, no será necesario que la víctima acceda a los requerimientos o solicitudes del sujeto activo.
Artículo adicionado DO 24-12-2025