Artículo 240 del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título decimoprimero. Delitos contra la paz, la seguridad, la intimidad, la imagen y la igualdad de las personas · Capítulo III. Asalto
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
Cuando dos o más asaltantes atacaren una población, se impondrá de veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes y de quince a veinte años a los demás, sin perjuicio de aplicar las reglas de acumulación por cualesquiera otros delitos que resultaren cometidos.
La pena será de diez a treinta años de prisión para el salteador de caminos o carreteras que haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular.