Artículo 243 Bis 4 del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título decimoprimero. Delitos contra la paz, la seguridad, la intimidad, la imagen y la igualdad de las personas · Capítulo V Bis. Violación a la intimidad sexual
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
A quien coaccione, hostigue, o exija a otra persona, la elaboración o remisión de imágenes o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico, sexual o pornográfico bajo la amenaza de revelar, publicar, difundir o exhibir sin su consentimiento el material de la misma naturaleza que previamente la víctima le haya compartido directamente o que haya obtenido por cualquier otro medio, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientas unidades de medida y actualización.
Cuando la conducta a que se refiere en el párrafo anterior, la pena y sanción establecida se aumentará hasta en una mitad cuando:
I.Sea cometida contra un menor de dieciocho años;
II.Concurran tres o más víctimas;
III.La conducta se difunda en entornos escolares o mediante catálogos, repositorios o grupos creados para tal fin;
IV.La persona activa sea alumno, docente, directiva o personal de la institución educativa o tenga autoridad, confianza o custodia respecto de las víctimas;
V.Se utilicen datos obtenidos de redes sociales o sistemas informáticos sin autorización, o
V.Se obtenga beneficio económico.
Párrafo reformado DO 28-07-2026