Artículo 243 Bis 2 del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título decimoprimero. Delitos contra la paz, la seguridad, la intimidad, la imagen y la igualdad de las personas · Capítulo V. Delito Contra la Intimidad Personal
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años, al que para conocer asuntos relacionados con la intimidad de una persona o con la finalidad de causarle perjuicio o daño, y sin consentimiento de ésta o sin autorización de autoridad competente, en su caso, usando cualquier medio, realice las conductas siguientes:
I.- Intervenga o intercepte las comunicaciones privadas directas o por medios electrónicos;
II.- Se apodere o utilice documentos u objetos de la propiedad de la víctima u ofendido, aunque ésta o éste la hubiese puesto en posesión de aquél, o
III.- Utilice medios técnicos de manera oculta, para escuchar u observar, grabar o reproducir la imagen o el sonido de sus actividades o sus relaciones interpersonales efectuadas en lugar privado.
IV.- Se deroga.
Si la información obtenida por cualquiera de los medios establecidos en las fracciones I, II y III de este artículo se hace del conocimiento de terceros la sanción se incrementará en un tercio de la que le corresponda.