Artículo 243 Ter 1 del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título decimoprimero. Delitos contra la paz, la seguridad, la intimidad, la imagen y la igualdad de las personas · Capítulo vi bis. Terapias de conversión
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión y de cien hasta doscientos días multa a quien imparta, obligue, permita, consienta o aplique sobre una persona terapia, método, tratamiento o actos tendientes a anular, obstaculizar, modificar, menoscabar o reprimir [el libre desarrollo de la personalidad], orientación sexual, identidad sexual, expresión o manifestación de género de la víctima mediante violencia física, moral o psicoemocional que atenten contra la dignidad humana, aunque no cause daño físico o angustia psicológica. Nota: Esta porción normativa fue invalidada en Sesión de fecha 30 de septiembre de 2025, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 203/2023.
Se aumentará al doble la sanción a que refiere el presente artículo cuando el sujeto activo sea la madre, padre, tutora o tutor, curador, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, profesional de la salud, psicólogo, psiquiatra o ministro de culto.
Si la conducta se lleva a cabo en agravio de menores de edad, incapaces, adultos mayores, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad más.
Artículo adicionado D.O. 08-09-2023