Artículo 45 del Código Penal de Yucatán
Libro primero · Parte general · Título cuarto. Sanciones y medidas de seguridad · Capítulo VI. Suspensión, Privación O Inhabilitación De Derechos Civiles O Políticos
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
La suspensión de derechos es de dos clases:
I.- La que por ministerio de la Ley, resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y
II.- La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será señalada en la sentencia.
Cuando la suspensión se impone como única sanción, su duración comenzará a contar desde que quede firme la sentencia.